REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2534-12
PARTE DEMANDANTE: FUNERARIA LOS ÁNGELES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo XII, folios 243 al 247, de fecha 15 de enero de 1992, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ALBA ROMERO HURTADO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.149 y 35.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.840, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda que fue presentada en fecha 23 de enero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, incoada por la ciudadana: ROSA ALBA ROMERO HURTADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil FUNERARIA LOS ÁNGELES, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN TRÓMPIZ; accionando al pago del instrumento cambiario que acompañó a su demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de doce mil bolívares, (Bs. 12.000), igualmente reclamando intereses moratorios, derecho de comisión, mas honorarios profesionales y costas procesales; estimó su demanda en la cantidad de doce mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 12.634), equivalentes según el actor a 166 unidades tributarias. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2012, da entrada a la demanda y la admite. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano GREGORIO RAMÓN TRÓMPIZ, para que pague las cantidades reclamadas o formule oposición. Se resguardó en lugar seguro, el original de la letra de cambio acompañada al libelo y se dejó en su lugar copia certificada de la misma. (f. 12)
En fecha 03 de febrero de 2012, se abrió cuaderno separado, donde el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veintiocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con dieciocho céntimos, (Bs. 28.662,18). (f. 14 y 15 del cuaderno separado)
En la misma fecha 03 de febrero de 2012, se libró la compulsa y se entregó al alguacil para que practique la intimación de la parte demandada. (f. 13).
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó al demandado y consignó el recibo correspondiente. (f. 16)
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el ciudadano GREGORIO RAMÓN TRÓMPIZ, parte demandada en el presente proceso, asistido por el Abog. RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO; y formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 18)
En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda. Se advirtió que vencido el lapso para contestar, el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 19)
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda mediante escrito, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20)
En fecha 09 de marzo de 2012, el Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual, promueve la prueba de cotejo en el presente juicio. (f. 23 y 24).
En la misma fecha 09 de marzo de 2012, el Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual, da contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado. (f. 25 y 26)
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó la oportunidad para la designación de los expertos. Asimismo, para la evacuación de esta prueba, concede un lapso especial, y fija un lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 28 y 29)
Una vez formalizada la designación, notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados en el presente juicio para que practiquen la prueba de cotejo promovida por la parte actora; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de designación de expertos, y llegada la oportunidad legal, en fecha 11 de abril de 2012, comparecieron los expertos, ciudadanos: CAMILO JOSÉ CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.239; OMAR MOLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.161, y VÍCTOR RUÍZ CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.963.323; quienes presentaron Informe pericial arrojado por la práctica de experticia a la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción. (f. 50 al 55)
MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Tal como señaló la parte demandada, en la etapa relativa a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La caducidad de la acción establecida en la Ley.…”
La Roche, al comentar la norma, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”.
Ahora bien, después de una revisión del escrito de contestación de la parte demandada, se observa que el accionado invoca dicha caducidad, alegando que la demanda debió ser presentada para su cobro en el plazo de seis (06) meses a partir del día siguiente de su vencimiento por cuanto dicho instrumento cambiario por inejecución del poseedor de la misma, de acuerdo a lo establecido en el articulo 461 del código de procedimiento civil.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó:
En sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, el Máximo Tribunal, expresamente declaró lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Vista la jurisprudencia transcrita, cuyos criterio asume esta sentenciadora en relación con la decisión que dicta, en la presente oposición de cuestión previa, la misma debe calificarse con fundamento en la figura de la prescripción, por cuanto que, el lapso señalado en el artículo 479 del Código Comercio indica en su primer aparte el supuesto aplicable al presente caso, cuyo texto reza “las acciones del portador contra endosantes y el librador prescriben”, que determina expresamente que se trata de un lapso de prescripción luego, la norma se refiere a las acciones cambiarias, lo que permitiría al demandante alternativamente, si se le desestimare su acción, ejercer la acción subyacente o causal; y el último caso por no tratarse de cuestiones de orden público sino de relaciones entre comerciantes, que se definen como de derecho privado, en el cual priva el interés particular.
Establecido lo anterior, debe desestimarse la cuestión previa opuesta por ser mal infundada, ya que lo alegado por el demandado, se refiere a una defensa de prescripción y no de caducidad, tal como lo invoco el accionado. Así se decide.
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
NOTA: Solo la parte actora presento pruebas, no así la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promueve de conformidad con el artículo 429 y 430 del código de procedimiento civil el instrumento fundamental de esta acción, letra de cambio N° 1/1, de fecha 18/02/2011 a la orden de la funeraria los ángeles C.A. con fecha de vencimiento 30-04-20, suscrito por el demandado, con el objeto de demostrar la obligación contraída por el ciudadano Gregorio Ramón Trompiz.
Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).
En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a desconocer de falso el instrumento en la contestación de la demanda, sin especificar tal como lo establece la normativa legal, ni indicar los motivos por los cuales rechaza dicho documento mercantil, ni adujo el pago de tales obligaciones reclamadas, se tiene como valedera la cambial presentada por la actora. Así se decide.-
- Promueve la prueba de cotejo de conformidad al articulo 444 y 445 de código de procedimiento civil y señala como instrumento indubitado el recibo de citación que el demandado ciudadano Gregorio Ramón Trompiz, plenamente identificado en autos, le suscribió o firmo en presencia del alguacil, titular de despacho en fecha 09 de febrero de 2012 a las 9:35 am en su domicilio, el cual esta inserto en el folio 15 de la pieza principal del presente expediente.
La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
En este orden de ideas, se observa que en fecha miércoles once (11) de abril de 2012, los expertos consignaron ante este tribunal, el resultado de la experticia grafotecnica realizada a la letra de cambio, sobre el punto requerido, siendo el siguiente:
- Demostrar la autenticidad de la letra de cambio, la cual fue desconocida por el demandado todo esto de conformidad con los artículos 446, 447 y 448 en su aparte 2do del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el informe presentado por los expertos se observa en parte de la conclusión lo siguiente: “…De esta manera, una vez compenetrado con las características particularizantes de la firma autentica, procedimos a hacer el mismo análisis a la firma cuestionada, buscando en los rasgos homólogos, las similitudes o diferencias que presentan los puntos individualizantes de dicha firma, ya que ambas firmas están elaboradas a bolígrafos, en tinta de color azul, son legibles, con marca de presión, no presentan nerviosismo ni titubeo, características propias del ejecutante, son de similar caligrafía de igual nombre y apellido donde se lee GREGORIO TROMPIZ, ambas presentan características propias inimitables. El estudio de los rasgos y trazos de la firma señaladas como indubitada o autentica del ciudadano GREGORIO TROMPIZ, permite determinar su producción a través de una espontaneidad escritural definida con habilidad y soltura. La característica homologas de la firma que se le adjudica al ciudadano GREGORIO TROMPIZ, muestra rasgos que indican que provienen de una misma fuente de origen, respecto a los elementos de autoria que se aprecian en la firma y que fue señalada como indubitada o autentica. Por lo antes expuestos, podemos concluir que la firma indicada como de origen conocido (Indubitada) y la firma señalada como cuestionada (Dubitada) y que aparecen escritas en el margen izquierdo inferior del recibo libelo de la demanda, así como en el lado izquierdo de la LETRA DE CAMBIO signados con loso folios 15 y 07 respectivamente, del expediente N° 2534, pertenecen a una misma persona o que fueron elaboradas por el ciudadano GREGORIO RAMON TROMPIZ, titular de la cedula N° V.- 11.476.840. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, dejando constancia haber devuelto los documentos debitado e indubitado suministrados…”.
En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de su contenido y el monto de la misma, objeto de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, siendo la misma demostrativa de que no ha sido alterada y que su contenido se mantiene integro en su totalidad. Así Se Decide.-
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, y que la misma cumple los requisitos establecidos por la ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por FUNERARIA LOS ANGELES C.A.,debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Jurisdicción del estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo XII, folios 243 al 247, de fecha 15 de enero de 1.992, representada por el abogado en ejercicio Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.748, , en contra del ciudadano GREGORIO RAMON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.476.840, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Segundo Ruiz Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.354. Y en consecuencia debe pagar:
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 12.000), por concepto de la suma total de la letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs442.00) que corresponde al monto de los intereses moratorios al 5% anual a partir del 30 de abril de 2011, hasta el 20 de enero de 2012, fecha de vencimiento de la letra de cambio, según lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del código de comercio.
CUARTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (192.00 Bs.), que corresponde a un sexto por ciento (1/6%, según lo establecido en el articulo 456 °4 del Código Comercio.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (56) AL (60), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.534-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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