REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 26 de Abril de 2012
Años: 202° y 153°

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OBERTO VÍLCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.903, según instrumento poder que acompaña a su libelo, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 10, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones. Demanda que intenta para hacer OPOSICIÓN A LA FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas bajo el N° 2580-12.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que, la parte accionante, manifiesta como punto previo, textualmente lo siguiente: “…En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m., me trasladé a la sede del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, …a los fines de presentar este libelo de demanda por ser ese Juzgado Superior el competente para conocer de la misma … Sin embargo, a llegar a la puerta … se encontraba cerrada y observé que estaba presente la tablilla de “NO DESPACHO” así como también verifiqué la presencia de un Alguacil de dicho Juzgado a quien le informé del motivo de mi visita … y éste me informó que en virtud de que no había despacho la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) sólo recibía las demandas de amparo constitucional mas no recibía las demandas ordinarias o distintas al amparo. Por los motivos antes expuestos, aún cuando no nos encontramos dentro del supuesto jurídico señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de asegurar a la parte actora el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, así como también evitar que se consuma el lapso de Caducidad de la Acción, señalado en el artículo 345 del Código de Comercio de Venezuela, estimo necesario consignar la presente demanda ante este Tribunal de Municipio para que autentique la fecha de presentación y remita inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y así pido se decida… ”
En consecuencia, por cuanto la acción que intenta la parte actora, es de Oponerse a la Fusión de Sociedades Mercantiles entre La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y La Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec), el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde se le atribuyen nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” Subrayado de este Tribunal.

TERCERO: El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dice textualmente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entres mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Como puede apreciarse en los fragmentos y las normas transcritas precedentemente, emerge que este Tribunal de Municipio, efectivamente no es competente para conocer de la Oposición a la Fusión de Sociedades Mercantiles entre La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y La Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec). En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; y en virtud de la norma establecida en el numeral primero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo señala el accionante, este Tribunal concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar el presente asunto, siendo el Juzgado idóneo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la OPOSICIÓN A LA FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), incoada por el Abog. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OBERTO VÍLCHEZ PÉREZ; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso-Administrativo del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal Superior Contencioso-Administrativo del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


… SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, QUE CORRE A LOS FOLIOS 27 y 28, INSERTAS AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2580-12, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ