REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTO SIN INFORMES.-


EXPEDIENTE Nº: 2340-10
 PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.717, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.430.
 PARTE DEMANDADA:
- GUSMAN ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.327, de este domicilio.
- Sociedad Mercantil PEPEI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 59, Tomo 7-A, de fecha 09-10-1997, expediente Nº 6251, de este domicilio.
- COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo 1º; reformada su Acta Constitutiva y Estatutos, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A.
 APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, de este domicilio.

 MOTIVO: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La presente causa se inicia, mediante reforma de libelo de demanda que fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abog. DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ GÓMEZ, por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del ciudadano GUSMAN ARIAS NAVAS, en su condición de conductor; Sociedad Mercantil PEPEI, C.A., en su condición de propietaria, y en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, en su condición de Garante.
La reforma de demanda se admitió en fecha 27 de septiembre de 2010, acordándose el emplazamiento de los demandados al acto de contestación de la demanda; advirtiéndose, que una vez contestada la demanda el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 07 de julio de 2011, el Abog. OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad, en fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, y solo compareció el apoderado judicial de los demandados.
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de noviembre de 2011.
La audiencia oral se celebró en fecha 27 de abril de 2012, comparecieron las partes, y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las testimoniales, las cuales no fueron presentadas; finalizada la misma, la Juez pronunció oralmente su decisión y expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVA

Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:
Revisados como han sido los alegatos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; e igualmente oídas la exposición de las partes en la audiencia oral, el tribunal observa:

La presente demanda trata sobre el accidente de transito acaecido el día 22 de abril de 2010 a las 2:00 pm de la tarde, cuando el ciudadano Adolfo Antonio Cordones García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.139.828, de este domicilio, de ocupación chofer, se trasladaba en un vehiculo propiedad de la actora con las siguientes características, Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Amarillo; Año: 2008; Placas: AAA8737A; Serial de Motor: 48V339860; Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V339860, por la variante norte de la ciudad de Coro estado Falcón, cerca de la sede de la empresa conocida como PEPEI C.A. un camión propiedad de la mencionada empresa, de las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Camión, tipo: carga, Año: 2007; Placa: 19XVAY; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L87V374310, Color: Blanco, conducido para el momento por un chofer de la misma en sus labores habituales de trabajo, identificado como Guzmán José Arias Navas, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.397.327, presuntamente según el actor realizo una maniobra indebida, causando la colisión de ambos vehículos, causando al vehiculo de la accionada, daños materiales valorados en veintiún mil doscientos (Bs. 21.200), salvo daños ocultos. Presentó como medios probatorios, certificado de registro de vehiculo N° 27180423, de fecha 07 de septiembre de 2009. Promueve prueba de exhibición de documento de la póliza N° 6137055. Promueve informe y croquis realizado por el Instituto Nacional de Transito Transporte y Terrestre. Promueve acta de avalúo de por el Instituto Nacional de Transito Transporte y Terrestre. Promueve factura como presupuesto de un taller de latonería y pintura. Promueve prueba de testigos.

En fecha 07 de Julio de 2011, tiempo oportuno para la contestación, el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.298, apoderado judicial de las partes demandada y codemandadas, presento escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, alegando que en ningún momento haya habido por parte de sus representados infracción alguna a la contravención de la ley de Transito y Transporte Terrestre, alega que no es cierto que el vehiculo propiedad del demandante haya sufrido daños hasta por la cantidad de veintiún mil doscientos bolívares, (Bs. 21.200,00) mas daños ocultos, negando que esos daños hayan sido reparados, en cuanto a los medios probatorios consignados por el demandante, hace algunas observaciones impugnando entre ellos algunos documentos presentados por el actor.

Ahora bien, desplegada como así fue la contestación de la demanda por los representantes judiciales de la parte demandada, se fijo por auto de fecha 03 de abril de 2012 para que al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am fuera efectuada la Audiencia Preliminar (folio 150).

La Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar, fue celebrada en fecha 02 de noviembre de 2011, haciéndose presente en el acto el abogado Otto Sánchez Naveda, actuando con el carácter de representante judicial de las partes demandada y codemandas, no compareciendo la parte actora José Vicente Pérez Gómez, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En la audiencia la representación judicial de la parte demandada expuso:
1.- Ratifica los tres escritos de contestación de la demanda que fueron consignados oportunamente por este Tribunal.
2.- En nombre de la empresa PEPEI C.A., alega que la afirmación hecha por la parte demandada donde se imputa la infracción al conductor Gusmán Arias Navas, no se deduce de ningún documento público ni privado, por lo tanto impugna todos los medios probatorios aportados.
3.-En nombre del señor Gusmán Arias Navas, niega que la conducta asumida por el haya contribuido a la ocurrencia del accidente de transito, ya que en las pruebas aportadas por la actora no se le señala ni se le imputa ninguna infracción, por lo tanto se impugnan todos los medios probatorios. En nombre de Seguros Catatumbo afirma que la empresa que representa no es garante de la empresa PEPEI C.A ni de Gusmán Arias Navas, alegando que no existe una póliza de responsabilidad civil distinguida por el N° 6137055 y que copia u original de ella ha debido ser consignada por la parte demandante de que su representada emitió tal póliza
4.- De igual forma impugna todos los medios de pruebas consignados por la parte demandante pidiendo al Tribunal sean desechados.

Fijación de los Hechos
Los Demandados
1.- Afirma la representación judicial de los demandados que no se debe imputar la infracción al conductor Gusmán Arias Navas ya que no existe documento público ni privado que indique su responsabilidad.
2.- De igual forma niega que la conducta del ciudadano Gusmán Arias Navas, haya contribuido al accidente de transito.
3.- Que la empresa Seguros Catatumbo no es garante de PEPEI C.A: ni de Gusmán Arias Navas, pues no existe una póliza de responsabilidad civil distinguida con el N° 6137055.

En la oportunidad de la realización de la audiencia oral en fecha 27 de abril de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, ratifican sus posiciones en el momento de la exposición de cada uno.

Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, es el resarcimiento por daño emergente y lucro cesante proveniente de accidente de Transito en que el demandante aduce que la parte demandad, debe cancelar al colisionar su vehiculo, con el de su propiedad.

Corresponde a esta instancia resolver sobre el punto controversial para determinar si existe o no la reparación del Daño emergente y Lucro Cesante proveniente de accidente de transito, solicitado por el actor.
Así tenemos que el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, consagra el hecho ilícito y expresa: “... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”


Es ilícito porque es una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fé, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios agrarios causados por el ganado, por su pasto u otro motivo.
Se entiende por daño emergente el daño o pérdida sufrida por el acreedor, mientras que lucro cesante se refiere a la ganancia que deja de obtener el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:





Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente con el libelo de la demanda presenta:

- Promueve de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil certificado de registro N° 27180423 de fecha 07 de septiembre de 2009.
Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Orlando Chirinos Vargas, es propietario del vehiculo antes descrito, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil la exhibición de documentos de la póliza de seguros Catatumbo identificada con el N° 6137055.

Dicha póliza tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, se observa que no corresponde al ramo de responsabilidad civil por daños materiales a personas o cosas ocasionados a terceros, solo pertenece a casco de vehiculo terrestre que ampara a la empresa PEPEI C.A. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio.-

- Promueve de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil informe y croquis del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, conjuntamente con el acta de avalúo.
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Respecto a esta documental, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
De igual forma La Sala de Casación Civil a dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento publico da en el articulo 1.357 del código civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito terrestre, y contienen, por tanto una presunción de certeza, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que efectivamente acaeció un accidente de Transito en fecha 22 de abril del año 2010 en la variante norte de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cerca de la sede de la empresa PEPEI C.A., donde se vieron involucrados dos vehículos el primero de ellos con las siguientes características, Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Amarillo; Año: 2008; Placas: AAA8737A; Serial de Motor: 48V339860; Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V339860 y un camión propiedad de la mencionada empresa, de las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Camión, tipo: carga, Año: 2007; Placa: 19XVAY; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L87V374310, Color: Blanco, de las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio siete (07) del presente expediente informe del accidente de transito, donde se observa al vuelto de dicho folio, en el renglón de infracciones verificadas por el vigilante de transito, no especifica que conductor efectúo las infracciones allí indicadas , si el N° 1 o N° 2, solo se observa que efectivamente ambos cometieron infracciones, una mayor que el otro, pero el órgano encargado de levantar dicha acta obvio por completar llenar dicho renglón que es importante para determinar la responsabilidad. ahora bien, de estas observaciones realizadas a la actuación administrativa efectuada por un funcionario competente, no evidenciándose en el acta levantados por dichos funcionarios, la responsabilidad de los demandados y codemandados en el presente juicio, en ocasión al accidente de transito acaecido, trayendo como consecuencia que en base al principio de la comunidad de la prueba se tome dicha actuación presentado por la parte actora, como favorable en lo allí plasmado a la parte demandada, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-
-Promueve de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, presupuesto de un taller de latonería y pintura.
En consecuencia por cuanto la misma no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
- Promueve la Prueba de testigos.
Dichos testigos al no haber asistido a la audiencia oral, quedaron desiertos. Por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios a que se refiere el actor en el libelo, el actor no procedió a determinarlos ni a señalar en que consisten, tal como lo impone el articulo 340 ordinal °7 del código de procedimiento civil, alegando que al incurrirse en dicha omisión debe declararse Improcedente tal solicitud.

Al respecto a manera de ilustración esta Sentenciadora, trae el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos .
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez” .
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del articulo 340 eiusdem también debe prosperar…” . (Subrayado y Negritas por este Tribunal).


Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y lucro cesante, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio el Actor se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y al no demostrar el actor los hechos invocados en su escrito libelar y mucho menos que el conductor del vehículo cuyo propietario demanda en la presente acción es el causante del accidente de transito en cuestión, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, salvo mejor criterio, y así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.606.717; en contra de la EMPRESA PEPEI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 59, Tomo 7-A, en fecha 09 de octubre de 1997, solidariamente al ciudadano GUZMAN JOSE ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.327 y a la EMPRESA SEGUROS CATATUMBOS C.A. actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981 con el numero 54, tomo 12-A e inscrita en el Ministerio de Finanzas con el N° 52, por la acción de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

… esta misma fecha 15 de mayo de 2012, se deja constancia que, siendo las 2:00 p.m., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, constante de once (11) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (163) AL (173), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.340-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.