REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.565-12
SOLICITANTES: MARIA ELENA CALDERA y CARLOS RAFAEL GRANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.175.451 y 11.100.990, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Marzo del 2012, los ciudadanos: MARIA ELENA CALDERA y CARLOS RAFAEL GRANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.175.451 y 11.100.990, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.039, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan, que el 08 de Octubre del 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario respectivamente, del Municipio Acosta del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Velita II, vereda 19, casa Nº 4, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Igualmente manifiestan, que su vida en común se interrumpió en el mes de Enero del año 1992 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de 5 años. Por ello, solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma manera indican que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres CARLOS JOSE y MARIELBA YSAMAR GRANDA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, según partidas de nacimientos Nros. 77 y 338, acompañada al escrito; y en cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Marzo del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 17 de Abril de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 18/04/2012.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización la Velita II, vereda 19, casa Nº 4, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de partidas de nacimiento acompañadas al escrito de solicitud, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARIA ELENA CALDERA y CARLOS RAFAEL GRANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.175.451 y 11.100.990, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.039, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de Octubre de 1987, por ante el Alcalde y Secretario respectivamente del Municipio Acosta del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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