REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.569-12

 SOLICITANTES: MARIANELA COROMOTO REYES y JOSE DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.176.603 y 9.521.228, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM D. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.234.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Marzo del 2012, los ciudadanos: MARIANELA COROMOTO REYES y JOSE DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.176.603 y 9.521.228, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM D. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.234, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar declaran los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda, hoy Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 20 de Abril del 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 23, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas II, calle 20, vereda 77, casa Nº 9, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera manifiestan en su escrito, que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre YOEL ANTONIO GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en copia de cedula de identidad.
Alegan igualmente, que en fecha 20 de Octubre de 1990, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos y por haberse interrumpido su convivencia por un lapso de más de 5 años, solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declaran asimismo, que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 30 de Marzo del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 17 de Abril de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 18/04/2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización la Velita II, calle 20, vereda 77, casa Nº 9, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia de cédula de identidad del mismo que anexaron a la solicitud; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARIANELA COROMOTO REYES y JOSE DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.176.603 y 9.521.228, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM D. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.234, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de Abril de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda, hoy Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ