REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1341
DEMANDANTE: MARÍA ESMERALDA MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría, Edificio Don Giussepe, Ferretería Marcone, Apartamento N° 2, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-15.915.627.
APODERADO JUDICIAL: IVAN CABRERA, JHONATAN VILLALOBOS y JULIO LAGUNA, Inpreabogado N° 97.890, 154.462 y 154.311.
DEMANDADO (A): NELLIS JOSEFINA DÍAZ de DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.180.779, domiciliada en la Calle 15, Sector 8, Barrio Cruz Verde, diagonal a la Farmacia Cruz Verde, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana MARIA ESMERALDA MORENO REYES, debidamente asistida por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS, ambos suficientemente identificados, en fecha 16 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quien previa distribución de ley le asigno el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, se procedió mediante auto de fecha 21 de Noviembre del pasado año 2011, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, suficientemente identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación y decretándose el correspondiente embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630.-
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, el secretario de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
Consta de autos que solo la parte actora, procedió a ejercer sus derechos probatorios el cual será analizado en su congruo lugar.
Mediante escrito presentado en el expediente, la parte actora solicita se tenga por confeso a la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Observa este Tribunal, ante la falta de contestación de la demanda por si o por abogado alguno, estamos en presencia de lo que la ley conoce como la contumacia o rebeldía del demandado, planteándose la confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero habría de analizarse si se dan los requisitos para su procedencia, que no son otros que: la demanda o petición del demandante no sea contraria a derecho; que la parte no haya promovido prueba alguna que le favorezca, etc; y al respecto, considera esta Juzgadora oportuno verificar los mismos y al respecto observa:
DE LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22/02/01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...” Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae, que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte demandada NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, no concurrió dentro del lapso de veinte 20 días de despacho a contestar la demanda, el cual comenzaba a computarse al día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la citación, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, y tampoco compareció en su oportunidad legal, para promover pruebas, ya que el lapso de quince (15) días de despacho para promover, cumpliéndose así los dos (2) elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto al tercer extremo; esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por la accionante quien previamente había, lo que en derecho se llama preparar la vía ejecutiva, al presentar el instrumento fundamental ante un tribunal competente, a fin de la que la parte compareciera a desconocerlo (solicitud de reconocimiento de contenido y firma, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Causa Nro. 7568-11), y la cual fue decidida por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, declarando el reconocimiento tácito de dicho instrumento, el cual es fundamento de la presente acción. en concordancia con lo dispuesto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido dicho instrumento. Y así se declara.
En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, ciudadana NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la actora MARIA ESMERALDA MORENO REYES, en su escrito libelar especialmente que le fue dicha ciudadana hoy demandada recibió en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) los cuales devolvería en el mes de diciembre de 2010.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, procede el cobro de bolívares incoado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, ciudadana NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por MARIA ESMERALDA MORENO REYES, debidamente asistida por su hoy apoderado judicial el abogado ya antes identificada, JHONATAN VILLALOBOS; en contra del ciudadana NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 638 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana NELLYS JOSEFINA DIAZ DE DORANTES, por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1341
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