REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 18 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º


EXPEDIENTE: 1391




SOLICITANTES:
ELOÍNA PASTORA LUGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.633 y JOSÉ FEDERICO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.668; ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY TOYO LOYO, Inpreabogado N° 62.769.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 27/03/2012 por los ciudadanos: ELOÍNA PASTORA LUGO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.633 y JOSÉ FEDERICO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.668; ambos de este domicilio; asistidos por el (la) Abogado HENRY TOYO LOYO, Inpreabogado N° 62.769; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero del año 1986, ante el Presidente de la Junta Parroquial de Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05 que acompaña la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: ELIANIFER KARINA, ENDER JOSÉ y ÉRIKA FABIOLA GARCÍA LUGO; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que se separaron de hecho en virtud de marcada diferencias entre ellos hace más de cinco (05) años sin que la situación mejor, siendo imposible la reconciliación; por lo que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare su Divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha el día 28/03/2012 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELOÍNA PASTORA LUGO GUANIPA y JOSÉ FEDERICO GARCÍA GARCÍA, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de Febrero del año 1986, ante el Presidente de la Junta Parroquial de Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1391