REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de abril de 2012
Años; 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2103-2011

PARTE DEMANDANTE: JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.843.423, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.601.702 y V- 7.164.301, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.843.423, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), debidamente asistido por la profesional del derecho NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.290. En fecha 30-06-2011, este Tribunal da entrada a la presente demanda y, la admite ordenando la citación de los demandados de autos.

En fecha 08-07-2011 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290 y, mediante diligencia solicita Copia Simples de los folios 17 al 19 del presente expediente. En esa misma fecha, por medio de diligencia separada, consigna documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le acredita la propiedad del inmueble objeto de la controversia y, consigna igualmente, Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290.

En fecha 12-07-2011 diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de no haber podido cumplir con la formalidad de la citación de los demandados y, a tales efectos, consigna las respectivas boletas.

En fecha 13-07-2011 comparece por ante este Juzgado, la Abogada NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290, actuando con el carácter acreditado en autos y, por medio de escrito, vista la diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde consigna las boletas de citación sin firmar de los demandados de autos, solicita se ordene la publicación de los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal ordena agregar a los autos, el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, consignado en fecha 08-07-2011 por la parte actora, para que forme parte integral de la presente causa.

En fecha 19-07-2011 este Tribunal, visto el escrito de fecha 13-07-2011 presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, acuerda lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2011 comparece por ante este Tribunal la Abogada NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290, con el carácter acreditado en autos y, consigna ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 23-07-2011, en el cual aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Despacho y, en fecha 27-07-2011, este Tribunal ordena agregarlo a los autos para que forme parte del presente expediente. En esa misma fecha diligencia la Abogada NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290, con el carácter acreditado en autos y, consigna ejemplar del Diario El Falconiano de fecha 26-07-2011, en el cual aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Despacho y, en fecha 03-08-2011, este Tribunal ordena agregarlo a los autos para que forme parte del presente expediente.

En fecha 03-10-2011, por medio de auto este Tribunal dejó constancia que en fecha 30-09-2011 venció el lapso para que los demandados de autos se dieran por citados, sin que éstos comparecieran ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 05-10-2011 comparece por ante este Juzgado la Abogada NILDA MARIA CUERVO BOHORQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.290, con el carácter acreditado en autos y, por medio de escrito, vista la incomparecencia de los demandados de autos y, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, solicita se designe Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-10-2011 este Tribunal, visto el escrito que antecede, designa como defensor Ad Litem al Profesional del Derecho ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.318, librándose a tal efecto, la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 11-10-2011, diligencia el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ.

En fecha 18-10-2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “RADICALL PC 4301, C.A.” y, por medio de escrito, en nombre de su representada se da por citado en el presente procedimiento, relevando de toda obligación al Defensor Ad Litem designado por este Tribunal. Asimismo solicita Copias Simples de los folios 01 al 09 del presente expediente.

En fecha 19-10-2011 este Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente el Poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil “RADICALL PC 4301, C.A.” al abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y, tenérsele como parte en el presente juicio.

En fecha 20-10-2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, actuando con el carácter acreditado en autos y, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL.

En fecha 21-10-2011 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957 y, por medio de diligencia solicita Copias Simples de los folios 65 al 69 del presente expediente. En esa misma fecha consigna Poder Apud Acta al Profesional del Derecho JUAN ANTONIO PAEZ.

En fecha 24-10-2011 comparecen por ante este Juzgado los Abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y MARIA A. QUINTERO GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754 y 172.336, respectivamente y, consignan escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 27-10-2011 este Tribunal, visto el escrito que antecede, admite las pruebas promovidas y, ordena oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil.

En fecha 02-11-2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter acreditado en autos y, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha este Tribunal admite las pruebas promovidas y, ordena oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil.

En fecha 04-11-2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter acreditado en autos y, consigna como prueba Cheque de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, depositado a la cuenta del demandante de autos, para cancelar canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, el cual fue devuelto.

En fecha 07-11-2011 comparece por ante este Juzgado el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter acreditado en autos y, consigna constancia emanada de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Costa Azul. Asimismo, consigna comunicación expedida por el Banco Mercantil, oficina Coro.

En fecha 07-11-2011 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada de autos.

En fecha 14-11-2011 este Tribunal, ordena agregar a los autos del presente expediente oficio S/N de fecha 10-11-2011 emanado de la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal Sucursal Coro.

En fecha 15-11-2011, por cuanto correspondía dictar sentencia en la presente causa y, la misma no fue posible, en virtud del cúmulo de trabajo que tiene este Tribunal, se difiere por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-12-2011 este Tribunal, visto el comunicado emitido por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil en fecha 10-11-2011 y, en virtud de que, las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, fueron promovidas dentro del lapso probatorio, acuerda oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En fecha 18-01-2012 se ordena agregar a los autos oficio junto con los recaudos anexos, remitido de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia sobre la presente causa, ésta Juzgadora se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15-05-2002 celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil RADICALL PC 4301, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 71, Libro 195-A, en fecha 05-05-2000, representada por los ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.601.702 y V- 7.164.301, respectivamente, en calidad de Presidente, el primero de ellos y, Gerente General el segundo, sobre un inmueble constante de un Local Comercial signado con el Nº PB-36, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul , Avenida Independencia, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, de su propiedad, según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13-11-2000, bajo el Nº 23, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Que la duración del mencionado contrato sería desde el 15-05-2002 hasta el 15-05-2003, habiéndose prorrogado el contrato por voluntad de las partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que de acuerdo con la cláusula cuarta la arrendataria debía pagar por concepto de canon de arrendamiento los primeros seis meses la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y, los siguientes seis meses la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), debiendo cancelar dichos cánones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada quincena mediante depósitos a la cuenta Nº 01050104137104009949 del Banco Mercantil. Que los ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, se encuentran en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril hasta la presente fecha, lo que suma un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), encontrándose tal situación encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandar, como en efecto lo hace a la arrendataria RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales y firmantes del contrato en cuestión, ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, plenamente identificados en autos, por resolución de contrato. Asimismo, solicitan 1) se notifique a los ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES en el Local Nº PB-36 ubicado en el Centro Comercial Costa Azul Avenida Independencia Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) se ordene medida de desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Costa Azul Avenida Independencia Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón; 3) se condene en costas a la arrendataria RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales y firmantes del contrato en cuestión, ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, plenamente identificados en autos y, 4) se condene al pago de las cantidades de dinero acumuladas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, valor convenido entre las partes por concepto de canon de arrendamiento mensual. Por último y, a los fines de acreditar los derechos que lo asisten en la presente causa, consigna copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, copia del documento de propiedad del inmueble arrendado y, copia de la Cédula de Identidad del demandante propietario del inmueble.

Por otra parte, alega la representación judicial de la demandada de autos en su contestación a la demanda que, admiten como cierto la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, plenamente identificado en autos, en fecha 15-05-2002. Que admiten como cierto la transformación de este contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, admiten como cierto que, de conformidad con la cláusula cuarta su representada debía pagar como canon de arrendamiento durante los primeros seis meses CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) los siguientes seis meses, debiendo pagar dichos cánones de manera puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada quincena, mediante depósitos en cuenta bancaria del arrendador. Por otro lado, en nombre de su representada, niegan, rechazan y, contradicen que la misma se encuentre en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril hasta la actualidad (28-06-2011 fecha de interposición de la demanda) por lo que de modo alguno se deba el total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), que pretende el demandante, por cuanto su representada pago estas mensualidades oportunamente de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, cantidades de dinero éstas pagadas de manera anticipada mediante depósito o transferencia electrónica a la Cuenta Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil y, cuyo titular es el demandante de autos, lo cual demostrarán en la oportunidad legal correspondiente. Que es necesario precisar que, tal y como se establece en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15-05-2002, los cánones de arrendamiento se pagan por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada quincena, lo que quiere decir, que todos los días 15 de cada mes transcurre un mes de arrendamiento, que hace exigible el pago del respectivo canon, pero que el mes contractual viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de los días 15 de cada mes, en razón de la fecha de celebración del contrato y, que por tanto, no coinciden con el mes calendario civil, por lo que no puede hablarse de los meses de Abril, Mayo y Junio como vencidos, cuando el mes contractual abarca períodos de tiempo de uno y otro mes, es decir, del 15-03 al 15-04, del 15-04 al 15-05 y del 15-05 al 15-06, períodos que representan un mes contractual cada uno. Que durante el año 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido los siguientes meses contractuales: 15-01 al 15-02 (mes 1 pagado en fecha 22-12-2010); 15-02 al 15-03 (mes 2 pagado en fecha 05-04-2011): 15-03 al 15-04 (mes 3 pagado en fecha 17-04-2011); 15-04 al 15-05 (mes 4 pagado en fecha 17-04-2011); 15-05 al 15-06 (mes 5 pagado en fecha 11-07-2011); 15-06 al 15-07 (mes 6 pagado en fecha 18-07-2011); 15-07 al 15-08 (mes 7 pagado en fecha 18-07-2011); 15-08 al 15-09 (mes 8 pagado en fecha 23-07-2011); 15-09 al 15-10 (mes 9 pagado en fecha 23-08-2011); 15-10 al 15-11 (mes 10 pagado en fecha 28-09-2011). Que de la anterior relación se evidencia que, los pagos se hacen de manera anticipada, es decir, se pagan cuotas o cánones de arrendamiento aún no vencidos, por lo que, aún cuando en algunas oportunidades pudieran reflejarse ligeros atrasos en el pago, nunca su representada ha quedado en estado de insolvencia de dos cuotas o cánones de arrendamiento consecutivos, razón por la cual no se configura la hipótesis de hecho prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el demandante como causal de desalojo. De igual forma, niegan, rechazan y, contradicen la petición del demandante sobre que se decrete medida de desalojo en contra de su representada, por cuanto no existen razones de derecho para adoptar tal medida. Niegan, rechazan y, contradicen la petición del demandante sobre la condenatoria en costas a su representada y, menos aún en las personas de sus representantes legales, por cuanto los mismos son personas naturales, órganos estatutarios de la sociedad mercantil que representa y, cada uno con personalidad jurídica propia e independiente conforme a derecho. Niegan, rechazan y, contradicen que, el canon de arrendamiento pactado para el año 2011 sea de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) como alega el demandante, sino la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.873,00), lo cual demostrarán en la oportunidad correspondiente. Igualmente rechazan y, contradicen que su representada, deba ser condenada al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de vencidos hasta la presente fecha, ya que los mismos han sido cancelados en su totalidad. Niegan, rechazan y, contradicen la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, toda vez que, dicho monto no representa en forma alguna el valor de lo pretendido y controvertido en este procedimiento. Niegan, rechazan y, contradicen que, contractualmente se haya establecido como forma de pago en el contrato suscrito, depósitos a favor del demandante de autos, en la Cuenta de Ahorro Nº 01050104137104009949 del Banco Mercantil, ya que durante la relación contractual y, a requerimiento e instrucción del arrendador, su representada ha efectuado depósitos en distintas cuentas siendo la última de éstas y durante todo el año 2011, la Cuenta Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante de autos, lo cual demostrarán en la oportunidad procesal correspondiente.

Llegado el lapso probatorio, se observa dentro de las pruebas promovidas por la representación Judicial del la demandada de autos, las siguientes:

1) Instrumento Privado: Copia de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-05-2002, anexado por el demandante en su libelo de demanda, que riela en los folios 05 al 09 del presente expediente y, por tanto, tenido legalmente por reconocido, la cual fue agregada conforme a la previsión de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como Instrumento Privado, a los fines de demostrar la celebración del indicado contrato entre las partes intervinientes en el presente proceso y, que de conformidad con la cláusula cuarta, se acordó que los cánones de arrendamiento debían ser pagados de manera puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada quincena, mediante depósitos en cuenta bancaria del arrendador y, así se establece.
2) Tarjas: Copias de Comprobantes Bancarios del Banco Mercantil, que rielan en los folios 75 al 77 del presente expediente, comprobantes éstos contentivos de depósitos bancarios que, por concepto de canon de arrendamiento, su representada a efectuado al ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, a los fines de demostrar el pago anticipado de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes contractual transcurrido entre el 15-01 y el 15-02; 15-02 y 15-03; 15-03 y 15-04; 15-04 y 15-05; 15-05 y 15-06; 15-06 y 15-07; 15-07 y 15-08; 15-08 y 15-09, las mismas se valoran como tarjas, las cuales por encontrarse incluidas en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental y, por tanto hacen plena fe de que la demandada de autos RADICALL PC 4301, C.A., en las fechas indicadas en cada uno de los bauches, realizó depósitos de dinero en la cuenta bancaria Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil, en la que funge como titular el demandante de autos JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL y, así se establece.
3) Prueba de Informes: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL”, ubicada, en la Calle Falcón entre calle Colina e Iturbe de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que fue librado Oficio Nº 276-2011 en fecha 27-10-2011 y, cuyas resultas rielan en el folio 153 del presente expediente, mediante informe emitido por Liliana Di Feliciantonio, Coordinador Control Servicios Operativos Mercantil Banco, en fecha 23-12-2011, en el cual informa que la cuenta de ahorros Nº 0144-03160-4, abierta en fecha: 13-06-2011, pertenece al ciudadano Pérez Marsal José Bernardo C.I. Nº V- 6.843.423. Asimismo, anexa copias de las planillas de depósito, donde se puede observar el nombre de la persona natural y jurídica que realizó dichos depósitos. En consecuencia, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y, así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación Judicial del demandante de autos, se observan las siguientes:

A) Pruebas Documentales:
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, promovido con el libelo de la demanda, que riela en los folios 05 al 09 del presente expediente, anteriormente valorado como Instrumento Privado, a los fines de demostrar que, de acuerdo con la cláusula cuarta quedó especificada como la fecha cierta de pago los cinco primeros días del comienzo de cada quincena, entendiéndose que el contrato tiene como fecha de inicio del mes de arrendamiento, los días 15, por tanto, el lapso de los cinco días para cancelar comprende del día 16 al día 20 y, así se establece.
2) Documento de propiedad del inmueble, a los fines de demostrar la cualidad de propietario del arrendador, no es objeto de valoración, por cuanto, nada aporta sobre los hechos controvertidos y, así se establece.
3) Copias certificadas por el Gerente del Banco Mercantil agencia Coro, ciudadano JOSE G. CASTELLANOS L., de los Estados de Cuenta de la Cuenta de Ahorro Nº 01050144000144031604, a nombre de JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, discriminados de Enero a Octubre del año 2011, para lo cual es preciso destacar que, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que la parte demandante promovió B) Prueba de Informes: dirigida al ciudadano JOSE G. CASTELLANOS, Gerente del Banco Mercantil con sede en la Calle Falcón de esta Ciudad de Coro, a los fines de que ratifique la veracidad de dichos estados de cuenta, así como de que informe si el cheque depositado en fecha 11-07-2011 por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.873,00) fue devuelto (no conformado), según número de referencia 6464646423254, por lo que fue librado Oficio Nº 302-2011 en fecha 02-11-2011 y, cuyas resultas rielan en el folio 153 y 161 al 169 del presente expediente, mediante informe emitido por Liliana Di Feliciantonio, Coordinador Control Servicios Operativos Mercantil Banco, en fecha 23-12-2011, en el cual informa que efectivamente existe una nota de débito por cheque devuelto por inconforme Nº 64423254 del BANCO DE VENEZUELA de Bs. 2.873,00 y, anexando Estados de cuenta desde abril hasta diciembre de 2011. En consecuencia, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y, así se establece.
C) Otros medios de Prueba:
1) Comunicación recibida y firmada por el encargado del establecimiento comercial Radical Pc, donde el arrendador les manifiesta la necesidad de ponerle fin al Contrato de Arrendamiento y solicita la entrega formal del inmueble, la misma no es objeto de valoración, por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos y, así se establece.
2) Comunicación donde se les oferta otros locales disponibles en la Ciudad de Coro para el desempeño de sus labores comerciales, con la finalidad de garantizarles el libre desempeño de la actividad mercantil que ellos realizan, la misma no es objeto de valoración, por cuanto, nada aporta sobre los hechos controvertidos y, así se establece.
3) Estado de insolvencia del pago de condominio por ante la Junta Administradora del Centro Comercial Costa Azul, donde se evidencia la violación de lo estipulado en la cláusula novena del Contrato de Arrendamiento, el mismo no es objeto de valoración por cuanto el concepto pago de condominio, no es controvertido en la presente causa y, así se establece.
4) Comunicación firmada por los Arrendatarios y dirigida al Arrendador donde desisten de la oferta de venta del inmueble arrendado hecha por el propietario en atención a la preferencia ofertiva prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no es objeto de valoración, por cuanto, nada aporta sobre los hechos controvertidos y, así se establece.

Por otro lado, dentro del lapso probatorio la parte demandante en el presente juicio, consigna Cheque del Banco de Venezuela, depositado a la Cuenta del Ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.873,00) en abono para cancelar canon de arrendamiento del inmueble y, devuelto en fecha 11-07-2011, al cual ya le fue otorgado pleno valor probatorio, en virtud del informe emitido por Liliana Di Feliciantonio, Coordinador Control Servicios Operativos Mercantil Banco, en fecha 23-12-2011, que riela en el folio 153 del presente expediente. Asimismo, consignó Constancia emanada de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Costa Azul, firmada y sellada por la Administración donde consta deuda por condominio del local comercial PB-36, pidiendo se dejará sin efecto el estado de insolvencia del pago de condominio por ante la Junta Administradora del Centro Comercial Costa Azul, promovido anteriormente en su escrito como otros medios de prueba, la cual tal y como ya se dijo, nada aporta sobre los hechos controvertidos y, por tanto, no es objeto de valoración para quien aquí decide, y así fue establecido. Por último, consignó comunicación expedida por el Banco Mercantil Oficina Coro de fecha 07-11-2011 con firma y sello de la Institución Mercantil, donde se deja constancia de la existencia de la cuenta a nombre de José B. Pérez M. y, estados de Cuenta de Enero-Diciembre 2010 y Enero a Octubre 2011 debidamente certificados por el Banco Mercantil Caracas y Oficina de Coro Estado Falcón, siendo que ambos requerimientos fueron anteriormente valorados por ésta Juzgadora, de conformidad con las resultas provenientes del Banco Mercantil, las cuales rielan en los folios 153 al 169 del presente expediente, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional entra a decidir conforme a derecho y en base a lo alegado y probado en autos:

En el caso que nos ocupa, la parte actora alega la resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuya duración sería de Un (01) año contado a partir del 15-05-2002, pero que fue prorrogado por voluntad de ambas partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, en razón de que los ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil RADICALL PC 4301, C.A., quien es “La Arrendataria”, se encuentran en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, encontrándose tal situación enmarcada dentro del supuesto previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, “la Arrendataria” debía pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento, los primeros seis meses la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que llevados a la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) y, los siguientes seis meses la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que llevados a la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550,00), debiendo cancelar dichos cánones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días al comienzo de cada quincena, siendo que, para la fecha de la interposición de la demanda el canon de arrendamiento se encontraba en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).

Peticionada la resolución del contrato en razón de que se le imputa a la demandada la no cancelación de los cánones arrendaticios de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2011, se tiene que la demandada en su defensa indica que los cánones de arrendamiento se pagan por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena y, que al haber sido celebrado el presente contrato en fecha 15-05-2002, el mes contractual no coincide con el mes calendario, es decir, no puede hablarse de los meses de Abril, Mayo y Junio como vencidos, sino que lo correcto sería del 15-03 al 15-04 un (01) mes contractual, del 15-04 al 15-05, otro mes contractual y, del 15-05 al 15-06 el otro mes contractual. A tales efectos, indica que durante el año 2011 el mes contractual correspondiente al 15-01/15-02 fue pagado en fecha 22-12-2010; el mes contractual correspondiente al 15-02/15-03 fue pagado en fecha 05-04-2011; el mes contractual correspondiente al 15-03/15-04 fue pagado en fecha 17-04-2011; el mes contractual correspondiente al 15-04/15-05 fue pagado en fecha 17-04-2011; el mes contractual correspondiente al 15-05/15-06 fue pagado en fecha 11-07-2011; el mes contractual correspondiente al 15-06/15-07 fue pagado en fecha 18-07-2011; el mes contractual correspondiente al 15-07/15-08 fue pagado en fecha 18-07-2011; el mes contractual correspondiente al 15-08/15-09 fue pagado en fecha 23-07-2011; el mes contractual correspondiente al 15-09/15-10 fue pagado en fecha 24-08-2011; y, por último, el mes contractual correspondiente al 15-10/15-11, el cual fue pagado en fecha 28-09-2011.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el pago de los cánones de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada quincena, por lo que, mal podría atribuírsele el pago efectuado en fecha 22-12-2010 al mes contractual correspondiente al 15-01/15-02, ya que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el pago correspondiente a dicho mes contractual debió ser cancelado entre los días 16-01 al 20-01, por lo tanto, se observa que el primer pago realizado en el año 2011 por parte de la demandada de autos, es el efectuado en fecha 05-04-2011 y, siendo que para la fecha habían transcurrido cuatro (04) meses, resulta lógico atribuir dicho pago al mes contractual correspondiente al 15-01/15-02; y, el pago efectuado en fecha 27-04-2011 correspondiente a los meses contractuales 15-02/15-03 y 15-03/15-04. Por otro lado, se observa que el pago efectuado en fecha 11-07-2011, el cual la parte demandada pretende atribuir al mes contractual 15-05/15-06, fue realizado en cheque devuelto por inconforme según nota de débito Nº 64423254 en los movimientos de la cuenta Nº 0144-03160-4 perteneciente a Pérez Marsal, José Bernardo, emitidos por el Banco Mercantil, los cuales fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, razón por la cual, al ser el siguiente pago efectuado en fecha 18-07-2011, es lo que conlleva a verificar que al momento de la interposición de la demanda en fecha 26-06-2011 habían transcurrido dos (02) meses contractuales consecutivos, en razón de que el último pago realizado en el mes de abril fue imputable a los meses 15-02/15-03 y 15-03/15-04, encontrándose tal situación dentro del supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 34, resultando procedente el desalojo en la presente demanda y, así se decide.

Sin embargo, de igual forma observa ésta Juzgadora que efectivamente consta en autos en fecha 18-07-2011 el siguiente pago realizado por la demandada de autos, correspondiente a los meses contractuales 15-04/15-05 y 15-05/15-06. Asimismo, el pago efectuado en fecha 24-08-2011, correspondiente al mes contractual 15-06/15-07 y, por último, el pago efectuado en fecha 28-09-2011, correspondiente al mes contractual 15-07/15-08, todos ellos anteriormente valorados, por lo que se tiene que, el pago correspondiente a los meses contractuales 15-04/15-05; 15-05/15-06 y 15-06/15-07, se realizó tardíamente y, así se decide.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrita y Cursiva del Tribunal). En consecuencia y, por cuanto se evidencia en autos que la demandada efectuó los pagos con exceso al término estipulado, crea la convicción en quien aquí decide, que dicha conducta constituye un incumplimiento contractual, razón por la cual la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar. Sin embargo, por evidenciarse su pago, aunque realizado extemporáneamente, mal podría este Órgano Jurisdiccional condenar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses contractuales 15-04/15-05, 15-05/15-06 y 15-06/15-07 del año 2011, ya que según se evidencia en los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, anteriormente valorados, los mismos se siguieron efectuando y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, contra RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato, incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO PEREZ MARSAL, contra RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSWALDO AMERICO BONETTI y CARLOS JULIO PINEDO CASERES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-05-2002 y, se condena a la demandada a la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial signado con el Nº PB-36, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, lo cual alcanza un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
CUARTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2103-2011, en el libro de Sentencias. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ