REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 10 de Abril de 2012.
AÑOS: 201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico, adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa N°. 2011-638, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha 13/05/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, se encontraba en labores de patrullaje específicamente por el Sector Las Piedras, calle Bolívar, diagonal a la Escuela Josefa Victoriana Riera, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuando lograron observar a un ciudadano hablando con unas personas a bordo de un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS FDB-60X, quien al notar la presencia policial, vociferó en bajo tono a los sujetos dentro del vehiculo, estos subieron el vidrio e intentaron moverse del lugar, por lo que procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto, y se identificaron como funcionarios detectivesco, inmediatamente les indicaron que descendieran del vehículo, quedando identificados como: el sujeto que se encontraba fuera del vehiculo IDENTIDAD OMITIDA adolescente, el piloto del vehículo JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO y el copiloto OSMAN JOSE GUAREATO RODRIGUEZ, ambos adultos. Seguidamente el funcionario JOSE DAVALILLO, procedió a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron acto seguido, a realizar la revisión del vehiculo antes descrito, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en medio de los dos asientos delantero UN (01) VASO DE CARTON COLOR AZUL, CON TAPA DE MATERIAL SINTETICO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS TRES COMA OCHO GRAMOS (203,08 gr) Y UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA COMA SEIS GRAMOS (190,06 gr). Por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y les impusieron sus derechos que le asisten como imputados, quedando los mismos a disposición de las respectivas Fiscalías. En atención al procedimiento, la Representación Fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la practica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas levantadas en la investigación, esta Juzgadora observa que a fin de accionar la efectiva punibilidad de calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución como en la Ley especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el presente caso no constan actuaciones suficientes para determinar de forma indubitable la punibilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien no se le incautó ningún elemento y/o sustancias de interés criminalístico, se encontraba fuera del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, Placas FDB-60X, quien era tripulado por los ciudadanos JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO y OSMAN JOSE GUAREATO RODRIGUEZ, piloto y copiloto respectivamente, una vez realizada la inspección al vehiculo lograron incautar en medio de los dos asientos delantero UN (01) VASO DE CARTON COLOR AZUL, CON TAPA DE MATERIAL SINTETICO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE QUE SOMETIDO A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS TRES COMA OCHO GRAMOS (203,08 gr) Y UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA COMA SEIS GRAMOS (190,06 gr); es por lo que los elementos de convicción no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del adolescente; por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se declara
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N°. 2011-683, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En Punto Fijo, a los diez días del mes de Abril del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se libraron las boletas de notificación ordenadas (Fiscal XII, Defensa Publica y Adolescente) . Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.