REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO, 23 DE ABRIL DE 2012
AÑOS: 201º Y 153º

Visto el escrito de fecha 02 de abril de 2012, presentado por la parte demandada, Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.479.061, asistido del abogado en ejercicio JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 148.491, por el cual solicita la perención de la instancia, y visto igualmente el escrito de fecha 12 de abril de 2012, presentado por las abogadas GABRIELA GOMEZ y MIRVA E. SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°.172.378 y 108.383, respectivamente, apoderadas judiciales del demandante LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, rechazando lo solicitado por el demandado de autos, éste tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: Consta en el expediente que en fecha 06 de Octubre de 2011, se admitió la demanda propuesta, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, el demandante LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas GABRIELA GOMEZ y MIRVA E. SILVA G., supra identificadas, en fecha 31 de Octubre de 2011, se recibió escrito de reforma de la demanda y solicitud de medida de secuestro, siendo admitida la reforma en fecha 02 de Noviembre de 2011. El 07 de Noviembre de 2011, las abogadas GABRIELA GOMEZ y MIRVA E. SILVA G, solicitan copias certificadas a los fines de impulsar la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, el tribunal niega el libramiento de la boleta de citación correspondiente al Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ROJAS, por cuanto no consta en autos el domicilio del mencionado ciudadano. El 18 de noviembre de 2011, las Abogadas GABRIELA GOMEZ y MIRVA E. SILVA G, con el carácter de autos, señalan el domicilio exacto de la parte demandada; por nota secretarial de fecha 23 de Noviembre de 2011, se deja constancia del libramiento de la compulsa y de su entrega al alguacil a los fines de su práctica.
El 10 de febrero de 2012, las abogadas GABRIELA GOMEZ y MIRVA E. SILVA G., con el carácter de autos, suscriben diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, indicando que contactaron al alguacil del tribunal para que realice la citación de la parte demandada, suministrándole los correspondientes emolumentos.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, la abogada MIRVA SILVA, consigna copia simple de la Cédula de identidad de la parte demandada, por cuanto existe error material en la transcripción de la misma en el libelo, solicitando pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.
El 13 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación correspondiente al Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ROJAS, debidamente firmado en fecha 12 de marzo de 2012.
Ahora bien, el Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ROJAS, solicita la perención de la instancia indicando que el día 03 de octubre de 2011, la parte actora presentó la demanda siendo admitida el 06 de octubre de 2011; en fecha 31 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales del demandante presentan escrito de reforma de demanda, siendo admitida el 02 de noviembre de 2011, y que en ninguno de los escritos mencionados ni en los folios del expediente consta la dirección del demandado aportada por el demandante o por sus apoderadas; que transcurrieron CIENTO QUINCE (115) DIAS desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la constancia en autos de su citación el 12 de marzo de 2012 (excluyendo las vacaciones decembrinas), y que en ningún caso consta en el expediente su dirección y mucho menos los emolumentos para tal fin, ni consta que el alguacil dejara constancia de dicha circunstancia; que ha transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, sin que se hubieren verificados las actuaciones antes señaladas en el expediente.
Por su parte, la apoderada del demandante: abogada MIRVA SILVA en diligencia de fecha 11 de abril de 2012, expresa que la parte demandante cumplió con las cargas que le impone la ley para lograr oportunamente las citación de la parte demandada, solicitando sea declarada improcedente la perención de la instancia; en escrito de fecha 12 de abril de 2012, las abogadas GABRIELA GOMEZ Y MIRVA SILVA, alegan que al folio 27 del expediente, consta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, suministrando la dirección de la parte demandada; que el demandado aduce que opera la perención breve por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandante realizara ningún tipo de actuación tendiente a citar la parte demandada, lo cual no es cierto, y que ello no configura una causal para que opere la perención breve, ya que la misma se interrumpe al impulsar la citación personal dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda, y que mal puede el demandado pretender que se declare la perención cuando la causal que alega que se ha consumado no existe en la ley.



Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale.
En el subjudice, consta que la reforma de la demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2011, en consecuencia, a partir del día 03 de noviembre de 2011, comenzaba a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la ley para que el actor cumpliera con las obligaciones, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Consta de autos, que en fecha 07 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal dos juegos de copias certificadas de las actuaciones que rielan del folio 1 al 20, a los fines de impulsar la notificación (sic.) de la parte demandada; igualmente, en fecha 18 de noviembre de 2011, las apoderadas de la parte actora suscribieron diligencia indicando la dirección exacta del demandado, evidenciándose que dichas actuaciones no interrumpen el lapso que nos ocupa, al hacerse necesario que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante (actuación que corresponde a diligencia efectuada por las apoderadas del actor de fecha 10 de febrero de 2012), y constancia efectuada por el alguacil del tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
Siendo así, el lapso feneció el 03 de diciembre de 2011, transcurriendo más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada, siendo procedente declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA VARGAS HOYER