REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 148-2011

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES)
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Marzo 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Mayo del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el adolescente in causa luego de una discusión que se suscito específicamente en la calle Los Claveles (vía Pública), del Sector Jayana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con el ciudadano JUNIOR FREIDEL GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-07-1991, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-23.513.008, víctima de la presente causa; arremetió en contra de este último con un objeto comunmente denominado pico de botella, de vidrio, causándole lesiones tipo TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, sin lesiones óseas…...” (omissis).

En fecha 21 de Mayo de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 18 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de presentarse ante este Tribunal el último viernes de cada mes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha 23 de Mayo de 2011 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 02 de Junio de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

En fecha 29 de Junio de 2.011 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual consigna documentos relacionados con el desenvolvimiento escolar del adolescente.

En fecha 08 de Julio de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal con resultas de las investigaciones, dándosele reingreso a la causa por auto de fecha 11/07/2011.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2.011 se acuerda remitir nuevamente la presente causa penal al Despacho Fiscal a los fines de que presenten los correspondientes actos conclusivos.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Diciembre de 2.011, la Defensa Publica designada solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que éste haya presentado los actos conclusivos respectivos.

En fecha 21 de Diciembre de 2.011 se solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la remisión a este Juzgado de la causa.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de Febrero de 2.011 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.012 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 82, 87 al 91 del expediente.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012 se fijó la audiencia preliminar para el día 23/03/2012 ordenándose la notificación las partes, las cuales rielan desde el folio 100 al folio 107.

En fecha 13 de Marzo de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de su defendido, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 23 de Marzo de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 23 de Marzo de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración de la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 20 de Mayo de 2.011 practicó Inspección Técnica Nº 0777 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente en la calle Los Claveles (Vía Pública) del Sector Jayana, Municipio Los Taques, Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se describe detalladamente el área de inspeccionar; de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración –a los fines de su exhibición-, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Asimismo solicitó que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica de fecha 20-05-2011 practicada por la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
2. Declaración del funcionario Agente JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, practicó Inspección Técnica Nº 0777 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente en la calle Los Claveles (Vía Pública) del Sector Jayana, Municipio Los Taques, Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se describe detalladamente el área de inspeccionar; de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) del expediente in causa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración -a los fines de su exhibición-, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Asimismo solicitó que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica de fecha 20-05-2011 practicada por la funcionario JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
3. Declaración de la Funcionaria Dra. ESTILITA RODRIGUEZ. Médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 21 de Mayo de 2011, practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano JUNIOR GARCIA LABRADOR, bajo el Nro 747. Este medio probatorio es necesaria porque se describen las lesiones sufridas por la victima, el carácter de la misma y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración -a los fines de su exhibición-, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal, Nro. 747 de fecha 21-05-2011 practicada por la funcionaria Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
4. Declaración del Funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 20 de Mayo de 2.011 realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST al objeto incautado en el lugar de los hechos, en la que se deja constancia de ser un (01) objeto cortante con bordes irregulares, comúnmente denominado pico de botella, de vidrio y perteneciente a una botella tipo Pilsen, trasparente con una inscripción donde se lee POLAR ICE. Dicha acta riela en el folio sesenta (60) y su adverso del expediente in causa y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración -a los fines de su exhibición- de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST de fecha 20-05-2.011 practicada por el funcionario Detective RAFAEL MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del ciudadano JUNIOR FEIDEL GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.513.008, de profesión o oficio estudiante, soltero, residenciado en el Sector Bolivariano, calle Los Claveles, casa sin numero de la Población de Jayana, Municipio Los Taques Estado Falcón, en su condición de víctima de la presente causa, para que declare en torno a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario actuante Inspector ARIZON MANUEL CEBALLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 19/05/2.011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas conforme al contenido del 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
3. Declaración del funcionario actuante Cabo Primero JOAN GUITIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, para que declare en torno al Acto Policial de fecha 19/05/2.011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
4. Declaración del funcionario actuante Distinguido GIOVANNY NAVARRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, para que declare en torno al Acto Policial de fecha 19/05/2.011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa , ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultaron aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
5. Declaración del funcionario actuante Cabo Segundo DANIEL MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, para que declare en torno al Acto Policial de fecha 19/05/2.011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultaron aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
6. Declaración del funcionario actuante Inspector ARIZON MANUEL CEBALLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, para que declare en torno al Acto Policial de fecha 19/05/2.011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultaron aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir al adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, en cual se encuentra previsto en el artículo 415 que establece:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendido o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años ”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada, admitidos por ésta en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 23 de Marzo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo de 2.012, se impuso al adolescente como medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo obtenido los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, conocimiento de que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el Sector La Florida de la Población de Los Taques, había ingresado un ciudadano con lesiones, se constituyó una comisión policial en el referido centro asistencial y pudieron entrevistar a una ciudadana que se encontraba en compañía del ciudadano lesionado de nombre Rosalba García, manifestando ser la progenitora del ciudadano herido de nombre JUNIOR FREIDEL GARCÍA e indicándoles a los funcionarios actuantes que la persona que había ocasionado las lesiones a su hijo era su sobrino (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y al trasladarse a la residencia del adolescente implicado y realizar el respectivo rastreo del lugar observaron en el suelo un objeto de material de vidrio tipo ‘pico de botella’ con el cual presuntamente el adolescente ocasionó las heridas al ciudadano JUNIOR FREIDEL GARCÍA, quedando así asentado bajo acta policial estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos acaecidos, siendo que posteriormente al trasladar a la víctima al Hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ de la ciudad de Punto Fijo se le diagnosticó: “...herida complicada en cuero cabelludo con lesión arterial grave”, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el adolescente acusado asumió ante los efectivos policiales ser el responsable del hecho, lo que ocasionó su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, siendo igualmente ratificada tal afirmación durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Marzo de 2.012, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 413 del Código Penal determina en forma general lo que constituyen las lesiones personales al indicar que aquel que sin intención de matar, pero sí de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico en perjuicio de su salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión; agravándose la situación si este hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual que da la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o si se ha cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro (Art. 415), y siendo que en el caso bajo estudio el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocasionó al ciudadano JUNIOR FREIDEL GARCÍA una herida complicada en el cuero cabelludo con lesión arterial grave con un objeto de material de vidrio de los denominados ‘pico de botella’ lo que ameritó su intervención quirúrgica por ante el Hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ de la ciudad de Punto Fijo, conceptualizándose dicho delito en la legislación venezolana como LESIONES PERSONALES GRAVES, lo cual fue admitido por el adolescente acusado, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de DOS (02) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 23 de Marzo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, nacido en fecha 23/08/1.995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR FREIDEL GARCIA, quien es venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.513.008, residenciado en la Población de Jayana, sector Bolivariano, calle Los Claveles, casa S/N, Municipio Los Taques del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Marzo de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 357. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA