REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 150-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Abril 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Junio del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente JESUS (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 08/09/1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 31 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momento en los cuales la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) víctima de la presente causa, se encontraba en el Liceo Pedro Antonio Leleux, ubicado en el Municipio Los Taques, específicamente en el laboratorio que esta frente al salón de computadora, manifestándole al adolescente imputado que le devuelva el bolígrafo que le quito a su hermana, porque el bolígrafo era de ella, respondiéndole el adolescente que no le iba a dar nada , seguidamente la adolescente victima de la presente causa le insiste que le devolviera su bolígrafo que era de ella , respondiéndole el adolescente imputado, que se esperara, al cabo de unos minutos la víctima se dirige hacia el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y le reclama que de devuelva su bolígrafo que necesitaba para realizar un trabajo, optando el adolescente de marras una actitud grosera manifestándole que no le iba a devolver nada. La adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), al observar dicha solicitud, se dirigió hasta la profesora con quien tenía clase en ese momento y la informa sobre la situación, en la que ella le llamo la atención al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); finalmente la victima de la presente causa se dirige nuevamente hacia el adolescente para que éste de diera su bolígrafo, siendo que este le lesionó causándole Hematomas en región infraorbitaria izquierda con contusión edematosa, contusión edematosa pómulo derecho, identacion traumática labio inferior, herida cortante no suturada de 0,5 cm en región palmar mano derecha, contusión en región de 5º dedo mano derecha”.

En fecha 02 de Junio de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 16 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana BELKYS MARIA LOPEZ PINEDA, quien debiera informar al Tribunal sobre su comportamiento el último viernes de cada mes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha 03 de Junio de 2011 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 13 de Junio de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de Enero de 2.012, la Defensa Publica designada solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que éste haya presentado los actos conclusivos respectivos.

En fecha 10 de Enero de 2.012 se solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la remisión a este Juzgado de la causa.

En fecha 20 de Enero de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 23/01/2012 y fijándose audiencia especial de fijación de plazo prudencial.

En horas de la tarde del día 09 de Febrero de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual se acordó otorgar al Ministerio Público un plazo prudencial de 45 días continuos para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de Febrero de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.012 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 82 al 89 del expediente.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 12 de Abril de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual hace sus alegatos con respecto a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de su defendido, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 13 de Abril de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, los cuales se encuentran previstos en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 13 de Abril de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es víctima del hecho investigado, y es necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho punible en las que sufrió unas lesiones de carácter Leve por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), demostrar tanto la comisión del hecho delictivo, como la participación del imputado en el hecho.
2. Declaración del funcionario actuante Sm1 FERNANDEZ PEREZ CLEMENTINO, adscrito al Comando Regional N° 04 del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Judibana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 01 de junio de 2011 practicó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien lesiono a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para tomar el modo tiempo y lugar de la aprehensión , tal como consta en acta que riela al folio 04 del expediente in causa, suscrita por el funcionario , y – conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
3. Declaración del funcionario actuante Sm3 SANCHEZ ALVAREZ ALEXANDER, adscrito al Comando Regional N° 04 del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Judibana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 01 de junio de 2011 practico la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien lesiono a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para tomar el modo tiempo y lugar de la aprehensión, tal como consta en acta que riela al folio 04 del expediente in causa, suscrita por el funcionario, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
4. Declaración del Funcionario Actuante Sm3 TORREALBA GRACIA LEONEL, adscrito al Comando Regional N° 04 del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Judibana, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 01 de junio de 2011 practico la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien lesiono a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y es necesaria para tomar el modo tiempo y lugar de la aprehensión, tal como consta en acta que riela al folio 04 del expediente in causa, suscrita por el funcionario , y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, quién en fecha 06 de Junio de 2011 practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso, específicamente en el Liceo Pedro Antonio Leleux, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, dejando constancia de las características del sitio del suceso; igualmente, es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la inspección el sitio del suceso -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Acta de la inspección Técnica de fecha 06/06/11, practicada por el funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística.
2. Declaración del funcionario Agente NICO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, quién en fecha 06 de Junio de 2011 practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso, específicamente en el Liceo Pedro Antonio Leleux, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, dejando constancia de las características del sitio del suceso; igualmente, es pertinente por tratarse del funcionario que realizo la inspección el sitio del suceso -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de la inspección Técnica de fecha 06/06/11, practicada por el funcionario Agente NICO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística.
3. Declaración del funcionario Médico Forense Dr. Carlos aponte, adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, quien en fecha 31 de Mayo d 2011 practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal. Tal fuente de prueba permitirá describir las lesiones ocasionadas por el imputado de Carácter Leve. Dicha Experticia podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal; -el funcionario puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido a Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 796 de fecha 31 de mayo de 2011 practicada por el funcionario DR. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigación Cuerpo Científicas, Penales y Criminalística.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir al adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, los cuales se encuentran previstos en los artículos 39 y 42 -respectivamente- de la referida ley especial que establecen:

“Artículo 39. Quien mediante actos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 13 de Abril de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2.012, se impuso al adolescente como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo sido interpuesta previamente denuncia por parte de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ante la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, en virtud de haber sido objeto de violencia física y psicológica por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) cuando se encontraban en horas académicas en el Liceo Bolivariana “Pedro Antonio Leleux” de la población de Los Taques, y ésta le preguntó por un bolígrafo que era de su propiedad y el acusado no se lo quiso dar, poniéndose grosero y pegándole un golpe en el brazo y luego de requerirle nuevamente el bolígrafo para poder realizar un trabajo, la volvió a agredir físicamente y a gritarle ofensas, ocasionándole “...Hematoma en región infraorbitaria izquierda con contusión edematosa. Contusión edematosa pómulo derecho. Identación traumática labio inferior. Herida cortante no suturada de 0,5 cm en región palmar mano derecha. Contusión en región de 5° dedo mano derecha...”, tal como lo refleja el informe médico forense practicado a la joven víctima por parte del doctor CARLOS APONTE, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el adolescente acusado asumió su responsabilidad durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Abril de 2.012, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 39 de la legislación especial determina en forma general lo que constituye la violencia psicológica al indicar que quien mediante maltratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado. Igualmente se establece que cuando se utiliza el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será así mismo sancionado (Art. 42), ya que según se establece en la propia Ley especial el Estado debe garantizar y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y siendo que en el caso bajo estudio el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocasionó a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad- “...Hematoma en región infraorbitaria izquierda con contusión edematosa. Contusión edematosa pómulo derecho. Identación traumática labio inferior. Herida cortante no suturada de 0,5 cm en región palmar mano derecha. Contusión en región de 5° dedo mano derecha...”, se conceptualiza dicho delito en la legislación venezolana como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, lo cual fue admitido por el adolescente acusado, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de DOS (02) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 23 de Marzo de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 08/09/1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de Abril de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 361. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA