REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 160-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Abril 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de Noviembre del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 07/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal venezolano, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 14/11/2011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 13 de noviembre del 2011, cuando siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 08, del Cuerpo de Policía Estadal, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, de quien se desconoce datos filiatorios, quien informó que frente a la posada Familiar Villa Ángela que se encuentra ubicada en la Avenida Principal de los taques, se encontraba una persona alterada y en actitud violenta en contra de los organizadores de un evento público que se había efectuado en dicho local, el cual se relacionaba con una fiesta organizada por futuros bachilleres del Liceo Pedro Antonio Leleux de esa población, con la finalidad de recabar fondos para su graduación. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio indicado, en la que observaron un grupo de personas frente a la mencionada posada, entre ellas una persona joven de sexo masculino, que se encontraba alterado y violento, por lo que los funcionarios actuantes se identificaron, informando a los presente que ya el evento había culminado y que procedieran a retirarse a sus residencias, posteriormente de manera inesperada esa persona (la que se encontraba alterada) se abalanzó en contra del Oficial Agregado Álvaro Leonardo Navarro Tambo, propinándole golpes sobre su humanidad, en la que logró golpearlo a nivel de la cara, apreciándole el médico forense al examen practicado contusión equimotica de color violáceo oscuro en Región peri-orbitaria de ojo Izquierdo acompañado de Hemorragia Subcojutival, discreta a predominio de ángulo extenso; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del joven, quien hacia resistencia a la aprehensión, y una vez controlado por la comisión policial le realizaron una inspección de personas de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico y/o evidencia adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a la identificación, quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) en la que le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente...”.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 18 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de presentarse ante este Tribunal el último viernes de cada mes, ordenándose su libertad inmediata y acordándose oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente.

En fecha 15 de Noviembre de 2.011 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 16 de Noviembre de 2.011 se recibe informe médico forense practicado al adolescente imputado, el cual fue agregado a los autos y ordenándose oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Estado Falcón.

En fecha 25 de Noviembre de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones correspondientes.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de Febrero de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.012 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 63 al 68 del expediente.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 12 de Abril de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual hace sus alegatos con respecto a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra de su defendido, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 13 de Abril de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, los cuales se encuentra previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 13 de Abril 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración del funcionario Agente RAMON GARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 13 de noviembre 2011 practicó inspección técnica N° 1920 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la avenida principal (vía pública) del Sector Centro de la Población de Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, de conformidad con lo establecido 202 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se sustito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes, el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica N° 1920 de fecha 13-11-2011 practicada por el funcionario RAMON GUARECUCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo.
2. Declaración del funcionario Agente SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 13 de noviembre 2011 practico Inspección Técnica Nº 1920 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente, en la avenida principal (vía pública) del Sector Centro de la Población de Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, de conformidad con lo establecido 202 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se sustito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionarios actuantes, el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica N° 1920 de fecha 13-11-2011 practicada por el funcionario SAUL ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo.
3. Declaración de la funcionaria Dra. ANNI PRIMERA, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 13 de noviembre 2011 practico el reconocimiento médico legal al ciudadano ALVARO NAVARRO, bajo el N° 1752. Este medio probatorio es necesario porque se describe las lesiones sufridas por la victima, y el carácter de la misma, y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Médico Legal, N° 1752 de fecha 13-11-2011, practicada por la funcionaria Dra. ANNI PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del ciudadano ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.497, de profesión o oficio funcionario Policial, residenciado en a Población de Churuguara, Sector el Cerrito, Calle Ricaurte, casa sin número, quien en su condición de víctima de la presente causa, para que declare en trono a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, y es necesario para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesar Penal.
2. Declaración del Funcionario actuante Oficial JEAN CARLOS PRIMERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, para que declare en torno al acta policial de fecha 13/11/2011 mediante la cual el funcionario indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 Código Orgánico Procesar Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de ante mano la exhibición de las mismas conforme del Artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.
3. Declaración del Funcionario actuante Oficial JOHNNY XAVIER SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, para que declare en torno al acta policial de fecha 13/11/2011 mediante la cual el funcionario indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 Código Orgánico Procesar Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de ante mano la exhibición de las mismas conforme del Artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.
4. Declaración del Funcionario actuante Oficial JOSE MANUAL SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, para que declare en torno al acta policial de fecha 13/11/2011 mediante la cual el funcionario indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 Código Orgánico Procesar Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de ante mano la exhibición de las mismas conforme del Artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir al adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y en el Capítulo II del Título IX que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES los cuales se encuentran previstos -respectivamente- en los artículos 218 y 415 del Código Penal, los cuales establecen:

"Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de los delitos denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 13 de Abril 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Abril 2.012, se impuso al adolescente como medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por el por el plazo máximo de DOCE (12) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), toda vez que habiendo obtenido los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, conocimiento de que frente a la posada familiar Villa Ángela de la población de Santa Cruz de Los Taques se encontraba una persona en actitud violenta en contra de los organizadores de un evento público que se había organizado por los futuros bachilleres del liceo ‘Pedro Antonio Leleux’ con la finalidad de recabar fondos para su graduación, y al trasladarse éstos al sitio observaron a varias personas y entre estas a la persona alterada de cuyo conocimiento habían obtenido previamente, procediendo los funcionarios policiales a informar a los presentes que el evento había culminado para que se retiraran a sus residencias, siendo que de manera inesperada la persona que se encontraba alterada -y que fuera identificado posteriormente como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)- se abalanzó en contra del Oficial Agregado Álvaro Leonardo Navarro Tambo propinándole golpes sobre éste, “...contusión equimotica de color violaceo oscuro en región peri-orbitaria de ojo izquierdo acompañado de Hemorragia Subcojutival discreta a predominio de ángulo extenso...”, tal como lo refleja el informe médico forense practicado al funcionario policial por parte de la doctora ANNI PRIMERA, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de la actitud asumida por el adolescente los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, haciéndole éste resistencia a los mismos, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el adolescente acusado asumió haber golpeado al funcionario policial durante su exposición de los hechos hecha en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.012, siendo igualmente ratificada tal afirmación durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Abril 2.012, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 413 del Código Penal determina en forma general lo que constituyen las lesiones personales al indicar que aquel que sin intención de matar, pero sí de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico en perjuicio de su salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión; agravándose la situación si este hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual que da la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o si se ha cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro (Art. 415), y siendo que en el caso bajo estudio el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocasionó al funcionario policial Álvaro Leonardo Navarro Tambo a nivel de la cara una contusión equimótica de color violáceo oscuro en región peri-orbitaria de ojo izquierdo acompañado de hemorragia subconjutival discreta a predominio de ángulo extenso, conceptualizándose dicho delito en la legislación venezolana como LESIONES PERSONALES GRAVES, lo cual fue admitido por el adolescente acusado, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de NUEVE (09) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 13 de Abril 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 07/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del funcionario policial actuante Oficial Agregado ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.480.497, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y "d"), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de Abril 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 362. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA