REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 162-2012

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 07 de Abril de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Abril de 2012, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/08/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 453 (numeral 6°), 83, 474 y 218 del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Abril de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Segundo, Abog. ARISTIDES LOPEZ y de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos GRANCIS MILAGRO CARRASQUERO CARRASQUERO y JOSE GREGORIO ROJAS REYES.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa a los adolescente in causa establecido por la Fiscalía Especializada, como lo es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, (sic) y CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (sic) por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, (sic) se le imponen a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estos deberán presentarse el PRIMER VIERNES de cada mes por ante este Tribunal (...). CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda la conexidad de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo dia (...)”..


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo I del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos Contra la Propiedad, en concordancia con lo previsto en el Título VII del Libro Primero del Código Penal venezolano, y como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos Contra la Cosa Pública, específicamente en los artículos 453 (numeral 6°), 83, 474 y 218 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 415. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: ...6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses...

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación policial de fecha 06/04/2012 (folios 04 y sgtes) que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando éstos se encontraban patrullando por las inmediaciones de la playa Villa Marina cerca de las instalaciones del Hotel Villa Caribe, fueron interceptados por un ciudadano de nombre JOEL JOSE AULAR quien se identificó como Jefe de Seguridad del referido hotel, indicándoles que parte del personal de seguridad habían capturado a un (1) sujeto hurtando equipos de tratado facial dentro de las instalaciones del hotel y cuando lo tenían sometido llegaron otros dos (2) ciudadanos preguntando por él, por lo que al trasladarse los funcionarios actuantes al lugar de los hechos se percataron que tres (3) sujetos se encontraban forzajeando con el personal de seguridad del mencionado hotel, intercediendo al respecto ya que igualmente arremetieron contra la comisión militar siendo necesario que los funcionarios actuantes hicieran uso proporcional de la fuerza pública hasta poder tranquilizarlos, quedando en este sentido detenidos los sujetos involucrados, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de dos hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los artículos 453 (numeral 6°), 83, 474 y 218 del Código Penal, respectivamente, ya que -como bien lo indicó la Representación Fiscal- los adolescentes imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de éstos también arremetieron contra la comisión militar que se apersonó en el lugar de los acontecimientos por la denunciara que previamente hiciera el ciudadano JOEL JOSE AULAR en su condición de Jefe de Seguridad del Hotel Villa Caribe ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que los delitos denunciados por la Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/08/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 358. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA