REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano GIL ANTONIO ALVARADO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-719.461, domiciliado en la Calle Colina, casa N° 06 de la Población de Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442; en consecuencia, se le dio el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° 14-12, correspondiente a la nomenclatura llevada por este tribunal.

Solicita el ciudadano GIL ANTONIO ALVARADO VELAZCO que se le declare a él y sus hijos JESÚS ANTONIO ALVARADO COLINA, DONEYDA COROMOTO ALVARADO DE BERMUDEZ, MILEIDA MARÍA ALVARADO DE AVILA y JOSÉ ANTONIO ALVARADO COLINA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA NICOLASA COLINA DE ALVARADO, quien según consta del acta de defunción N° 324, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-1.413.464, civil y jurídicamente hábil y con domicilio en la Calle Colina casa N° 06 de la Población de Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón.

Observa esta Juzgadora, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: María Nicolasa Colina de Alvarado, signada con el N° V- 1.413.464; Gil Antonio Alvarado Velazco, signada con el N° V-719.461; Jesús Antonio Alvarado Colina, signada con el N° V-7.523.515; Doneyda Coromoto Alvarado de Bermúdez, signada con el N° V-7.523.511; Mileida María Alvarado de Ávila, signada con el N° V-9.589.067 y José Antonio Alvarado Colina, signada con el N° V-10.968.371. 2) Copia certificada de Acta de defunción N° 324 de fecha 16/09/2003 de MARÍA NICOLASA COLINA DE ALVARADO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 11/07/1959 de los ciudadanos GIL ANTONIO ALVARADO y MARÍA NICOLASA COLINA; emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón. 4) Copia certificada de Acta de nacimiento N° 84 de fecha 13/06/1961 de JESÚS ANTONIO ALVARADO COLINA, emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón. 5) Copia certificada de Acta de nacimiento N° 26 de fecha 14/02/1963 de DONEYDA COROMOTO ALVARADO, emitida por el Jefe Civil de Seguridad, Protección y Registro Civil Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón. 6) Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 71 de fecha 04/07/1966 de MILEIDA MARÍA ALVARADO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Buena Vista, Distrito y Estado Falcón. 7) Copia certificada de Acta de nacimiento N° 02 de fecha 10/01/1968 de JOSÉ ANTONIO ALVARADO COLINA, emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JUAN RAMÓN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 58 años de edad, de profesión u oficio Incapacitado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.661.935, domiciliado en la Calle Colina, casa N° 04 de la Población de Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y MODESTO JUVENAL YAGUA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, de 55 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.239, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin numero de la Población de Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Examinando los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos JUAN RAMÓN VASQUEZ y MODESTO JUVENAL YAGUA COLINA y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos GIL ANTONIO ALVARADO VELAZCO, JESÚS ANTONIO ALVARADO COLINA, DONEYDA COROMOTO ALVARADO DE BERMUDEZ, MILEIDA MARÍA ALVARADO DE AVILA y JOSÉ ANTONIO ALVARADO COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 719.461, V-7.523.515, V-7.523.511, V-9.589.067 y V-10.968.371, respectivamente, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA NICOLASA COLINA DE ALVARADO, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse estas actuaciones al solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA

La Secretaria Titular,
Abog .YEISY C. VERGARA U