REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT14-2008
ADOLESCENTES INDICIADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: DAMARLYN BETANIA PEÑALOZA ZAMBRANO.
DELITO: ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES Y DIFAMACION.
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vistas las actuaciones contenidas en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT14-2008, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de las Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 382 y 442 del Código Penal de los denominados ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES Y DIFAMACION, corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa a los fines de decidir en la misma bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
En fecha 28/10/2008 se recibe ante este Despacho Solicitud de Apertura de investigación propuesto por el representante del Ministerio Público mediante oficio Nº FAL-F12-E-357-08, donde fungen como indiciadas las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 382 y 442 del Código Penal de los denominados ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES Y DIFAMACION.
El día 04/11/2008, se libró auto del Tribunal mediante el cual se da entrada a la causa y acuerda la formación del respectivo expediente, quedando designado con el Nº 2MFT14-2008. En esa misma fecha mediante oficio Nº 4605-M064 remitido al Ciudadano Comandante de Destacamento del Municipio los Taques este Juzgado ordena la práctica de las notificaciones a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando la devolución de las resultas respectivas.
En fecha 15/07/2011 se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, de conformidad con el Capitulo VI, articulo 85 y ss del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, este Juzgado en vista de que no se ejecutó la labor encomendada a la Comandancia del Destacamento de Los Taques relativa a la práctica de las notificaciones respectivas, libradas en fecha 04/11/2008 a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, exhortó a la Ciudadana Alguacil del Tribunal para que las practicara en la brevedad posible, mandato este expedido en fecha 02/02/2012.
Posteriormente, en fecha 08-02-2012, diligenció la ciudadana ALGUACIL TITULAR de este Despacho, consignando las boletas de notificación ordenadas, visto que a pesar de que se trasladara los días 03-02-2012 y 06-02-2012 a la dirección de las indiciadas, fue imposible localizar a dichas adolescentes.
CAPÍTULO II: DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el legislador ha sido cuidadoso en cuanto al respeto de las garantías procesales de sujetos con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible. Por tanto el artículo 530 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes define la legalidad que debe privar en el proceso penal de adolescentes, puesto que para determinar la responsabilidad de éstos en la presunta comisión de un hecho penalmente sancionable, es preciso seguir el procedimiento pautado en dicha Ley especial. Por tanto considera esta juzgadora primordial revisar las disposiciones legales contenidas en el Código Penal, por las cuales fueron imputadas las adolescentes de marras:
ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES: ART. 382.—Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.
DIFAMACIÓN: ART. 442.—Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
Ahora bien, cabe destacar que el legislador ha dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes cuáles tipos penales ameritan la medida de privación de Libertad como sanción y de acuerdo a la valoración hecha al dispositivo legal 628 ejusdem y a la precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso in comento, se constata que los delitos presuntamente imputables a las adolescentes ya identificadas, no están previstos en el parágrafo segundo de dicho artículo, el cual establece los supuestos en los cuales sería aplicable la sanción de privación de libertad a sujetos que no han alcanzado la mayoría de edad, de lo que se desprende que es aplicable únicamente cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal constata que la imputación realizada por el Despacho Fiscal es por los delitos de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES Y DIFAMACION, previstos y sancionados en los artículos 382 y 442 del Código Penal, por lo que no encuadran dentro de la gama de tipos penales que ameriten privación de libertad como sanción y Así se establece.
Por otro lado, cabe destacar el mandato dado por la normativa descrita con anterioridad en su parágrafo primero, el cual indica que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal y éste prevé en su artículo 450 que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el capítulo VI, prescribirá por un año en los casos referidos al artículo 442; Sin embargo, analizados como han sido los folios de la causa, queda comprobado que ha sido imposible darle cumplimiento al deber de Información que prevé el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en cuanto a que todo joven investigado debe ser informado de los motivos de la averiguación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus representantes o su defensor, amen de que la Presunción de Inocencia es una garantía fundamental inherente a cualquier ciudadano Venezolano que se encuentre imputado por la presunta comisión de un hecho punible y en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público no ha aportado nuevos elementos de convicción a la causa, ni ha presentado actos conclusivos, tampoco ha solicitado el Sobreseimiento Provisional de la misma, razones éstas que ha valorado este Despacho Judicial para declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 615 de la Ley Especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, visto que desde la fecha en que la representante legal de la víctima fuere entrevistada por el Ministerio Público, vale decir 24/01/08, (folio tres), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, siendo que para este tipo de delito, la acción prescribe a los seis meses. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Tribunal De Control En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa seguida en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, de nacionalidad venezolana, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 382 y 442 del Código Penal de los denominados ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES Y DIFAMACION, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal N° 48 en su numeral 8 del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 615 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Pueblo Nuevo, Publíquese a los veintiséis (26) Días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012) siendo las 11:00 AM y quedó registrada bajo el N° 198.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
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