REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT62-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO GALVIZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES)
PROCEDENCIA: FISCALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vistas las actuaciones contenidas en la Causa distinguida por este Juzgado con el Nº: 2MFT62-2012, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito previsto en el Artículo 416 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa a los fines de valorar sistemáticamente los dispositivos legales bajo los cuales ha fundamentado su precalificación el despacho fiscal y decidir con respecto a la finalización del procedimiento iniciado por este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CAPÍTULO I: DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29/03/2012 se recibe por ante este Despacho Judicial oficio Nº FAL-F12-300-12, constante de Solicitud de Apertura de investigación propuesto por el representante del Ministerio Público, y demás recaudos relacionados con la causa Penal, constante de Treinta y un (31) Folios donde funge como indiciado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la presunta comisión del hecho penalmente sancionable, contaba con de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente.
Al respecto cabe destacar que en fecha 22/08/2011 mediante oficio Nº FAL-F12-807-11 procedente de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se solicita a este Juzgado que se remitan a ese Despacho Fiscal la causa incoada contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo para ese momento este Juzgado contestó con oficio Nº 4605-M034 de fecha 26 de Agosto de 2011, en el cual acota que de la revisión exhaustiva de los libros de este Tribunal, se comprobó que en la fecha en que el despacho fiscal remitió los recaudos de apertura de investigación de la causa, no se le dio entrada conforme a derecho, razón por la cual a pesar de que consta el sello húmedo de recibido de este Despacho en la fecha 06-10-06, se le da entrada finalmente al procedimiento y se acuerda la formación del respectivo expediente en fecha 30 de Marzo del 2012, quedando anotada bajo la nomenclatura Nº 2MFT62-2012; fecha en la cual se había recibido oficio FAL-F12-300-12 emitido de la fiscalía, consignando adjunto 31 folios útiles con la especificación del tipo delictivo, visto que en fecha 18-10-11 se exhorta a la Fiscalía a precisar la tipificación del delito imputado al adolescente presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, ya que el día 16 de Agosto de 2011 fuere remitido a este Juzgado con oficio Nº FAL-F12-887-11, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal había prescrito.
Por otro lado, cabe acotar que el 26 de Septiembre del año 2011, mediante oficio 4605-M045 es enviado informe a la Presidencia del Circuito Judicial Penal informando acerca de la revisión exhaustiva hecha a los archivos del Tribunal, resultando de tal verificación que la presente causa, entre otras, no se encontraba registrada en los libros del Tribunal, por lo que en vista de la solicitud de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público referente a la remisión del expediente, y comprobado que no existía ninguno relacionado con esta causa, se le requirió copias simples al despacho fiscal de las actuaciones relacionadas con la apertura de investigación iniciada en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS Y DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
En fecha 23 de Septiembre del año 2006 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Punto Fijo, el ciudadano LUIS EDUARDO GALVIS HIDALGO, portador de la cédula de identidad 17.628.564, domiciliado en la calle Los Reyes de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, formulando denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que asegura: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo me lesionó con una botella en la nariz causándome fractura del tabique y me cortó en la espalda, seguidamente me comenzó a golpear y luego llegó la policía y nos separaron…”
Puede verificarse al folio trece (13) de la causa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas envió Memorándum 9700-175 en fecha 23-09-2006 a la Medicatura Forense para que se realizara el reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS EDUARDO GÁLVIS HIDALGO y a su hermana ANNY BERTILLA GALVIZ HIDALGO, también riela en el expediente acta de entrevista realizada al ciudadano indiciado de autos en la que puede observarse su declaración al funcionario actuante, la cual la refirió estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, indicó: “Bueno resulta que el día viernes 22-09-06, me encontraba en la Feria del Melón en compañía de unos amigos del Pueblo, a eso de la 01:30 horas de la Madrugada me dirijo a uno de los kioscos para comprar refresco y me llega un ciudadano de nombre DAVID, y me empuja, por lo que yo le digo que no quiero problemas, luego llega un ciudadano apodado TOCO y me empuja nuevamente y luego DAVID me da un golpe en la cara, después de allí la policía nos detiene preventivamente…nos sueltan manifestándonos que nos fuéramos cada quien para su casa, luego a los pocos metros voy a buscar mi carro, están allí unos ciudadanos apodados CHICHO y EL PELON quienes me empujaron y opté por defenderme, es allí cuando le doy un golpe a uno de ellos…”
Es así como el día 25-09-2006 se envía Memorándum a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicaran el reconocimiento médico legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 28 de la causa puede leerse el informe expedido por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando como conclusión del reconocimiento médico legal realizado al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que no se apreciaban lesiones que calificar desde el punto de vista médico. Dicha apreciación es firmada por la Dra. Belkys Medina; por otro lado en el folio 29 se aprecia las resultas de la práctica del reconocimiento médico efectuado al Ciudadano LUIS EDUARDO GALVIZ HIDALGO, en dicho informe se aprecia la valoración que apunta el médico tratante: Excoriación Superficial a nivel de mejilla izquierda, Herida cortante de 7cm de longitud no suturada a nivel de fosa lumbar izquierda, Excoriaciones Superficiales a nivel de fosa lumbar derecha, Hematoma en Mucosa oral (labio superior), Edema en Región Nasal (vértice), Estado General: Satisfactorio, se verifica que igualmente se encuentra firmado por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado: Dra. Belkys Medina. En cuanto a la valoración Medico Forense practicada a ANNY BERTILIA GALVIZ HIDALGO, el médico tratante indicó que se apreciaba Contusión Edematosa en región fronto parietal derecha, Estado General: Satisfactorio (folio 30).
Es de acotar que para la realización de todas y cada una de las diligencias practicadas por los órganos auxiliares a la Fiscalía del Ministerio Público, ese Despacho Fiscal emitió escrito notificando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mediante oficio Nº 10538, de fecha 23 de Septiembre del 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, por el cual se conoció de la presunta comisión de un Hecho Punible previsto en la Ley como uno de los Delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS. Al respecto, es preciso acotar que en dicha fecha como ya se ha mencionado ut supra no fue admitido conforme a derecho dicho procedimiento, siendo la fecha de su admisión efectiva el día 30 de marzo de 2012, visto que al Tribunal percatarse de dicha OMISIÓN cometida en esa fecha de remisión del procedimiento (06-10-06) por parte de la Fiscalía, solicitó la remisión al Despacho Fiscal de los documentos contentivos de las diligencias practicadas así como la Orden de Apertura de Investigación ordenada por su departamento, solicitud hecha en fecha 26 de Agosto de 2011; sin embargo al ser remitida a este Tribunal el día 22-08-2011, no podía dársele entrada puesto que correspondía a Receso Judicial del Año 2011 ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que este Juzgado se encontraba de Guardia Penal pero únicamente para la recepción de los procedimientos penales que se suscitasen en ese período para la realización material de las correspondientes Audiencias de Presentación o Audiencias Especiales de Revisión de Medidas.
Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que este Despacho notificó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal acerca de la irregularidad existente con respecto a este y otros procedimientos remitidos por el Despacho Fiscal en años anteriores pero que no fueron sustanciados de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, lo cual puede verificarse en el folio 35 de la causa y es ineluctable enfatizar el requerimiento realizado por el Tribunal al Despacho Fiscal en fecha 18 de Octubre del 2011 acerca de la falta de especificación en la tipificación precalificada por la Fiscalía Duodécima con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en cuanto a este Procedimiento y otros más, puesto que se hacía necesario respetar el principio de legalidad y lesividad pautado en el artículo 529 ejusdem el cual prevé “… Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no esté previamente definido por la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” además de su vinculación irrestricta con el artículo 1° del Código Penal que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
El Ministerio Público remitió este Procedimiento con la precalificación específica: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES en fecha 29-03-2012, en virtud de lo cual el Tribunal, como ya se ha dicho, le dio entrada en fecha 30-03-12, sin embargo, ante la vetustez del procedimiento este Tribunal considera pertinente la aplicación de la normativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el ciudadano LUIS EDUARDO GALVIZ HIDALGO, portador del documento de identidad 17.628.564 interpusiera denuncia en contra quien fuera adolescente en ese momento, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES. Así se establece.
CAPÍTULO III: DEL DERECHO
En vista de las anteriores valoraciones este Despacho considere pertinente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal.
Por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública y en la presente causa han transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión del hecho precalificado por la Fiscalía (23 de Septiembre del año 2006) y por tanto ha precluido el lapso para que el Ministerio Público hiciera ejercicio de la acción penal de la que habla la norma adjetiva prevista en el artículo 28, siendo que a la presente fecha tampoco se había admitido la causa y por ende nunca se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación al indiciado de autos, ni se había cumplido con el principio de información que pauta la Ley en Materia Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su dispositivo legal Nº541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Artículo 416 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los treinta (30) Días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012) siendo las 2:20 pm y quedó registrada bajo el N° 200.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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