REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 17 DE ABRIL DEL 2.012.
AÑOS: 201° Y 153°
EXP. N° 544-2.012
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON MEDINA MORILLO e YVONNY JOSEFINA PRIMERA, casados, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-9.501.852 Y V-6.220.509, domiciliados en la Ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.135.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de Enero del 2.012, los ciudadanos RAFAEL RAMON MEDINA MORILLO e YVONNY JOSEFINA PRIMERA, casados, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-9.501.852 y V-6.220.509, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.135, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Nueve (09) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado Falcón (hoy Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón) según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 07, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, donde procrearon un (01) hijo y Cinco (05) hijas de nombres: RANIER RENE, RAINERYS CAROLINA, CUSLETXY ALEJANDRA, YUSMELY MABEL, MHAYLU RAMONA y BETHANEA DEL CARMEN MEDINA PRIMERA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-18.606.283, V-18.294.205, V-18.606.284, V-18.606.296, V-21.667.377 y V-24.581.944, y no adquirieron bienes ganancial que liquidar y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Nueve (09) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Enero del 2.012 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio
solicitado. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: RAFAEL RAMON MEDINA MORILLO e YVONNY JOSEFINA PRIMERA, casados, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9.501.852 y V-6.220.509, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.135, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado Falcón (hoy Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón) Ofíciese a la Oficina de la Dirección de Registro civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (17-04-2.012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
EXP. Nº 544-2.012.
SRD/MT.
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