REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintitrés de abril de dos mil doce. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 202º y 153º
Expediente Nº: 184-2012
Solicitantes: FREDDY JOSE MARTI BRACHO y
YIMARINA DEL CARMEN CEDEÑO NARANJO
Abogado Asistente: TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos FREDDY JOSE MARTI BRACHO y YIMARINA DEL CARMEN CEDEÑO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.141.949 y V-14.168.564, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Principal de La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, y la segunda en la Avenida Principal de la Comunidad El Cayude, casa sin número, al lado de la Escuela Bolivariana El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.977, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha 11 de diciembre de 1989 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en la Comunidad La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, expresan que al trascurrir el tiempo surgieron entre ellos desavenencias insalvables que motivaron su separación, aproximadamente desde el mes de julio del año 1999 y desde entonces han permanecido separados de hecho. Así mismo, los cónyuges solicitantes expresaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
A través de diligencia estampada en fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 30 de marzo de 2012, por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS FREDDY JOSE MARTI BRACHO Y YIMARINA DEL CARMEN CEDEÑO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.141.949 y V-14.168.564, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Principal de La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, y la segunda en la Avenida Principal de la Comunidad El Cayude, casa sin numero, al lado de la Escuela Bolivariana El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 11 DE DICIEMBRE DE 1989, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que no fue procreado ninguno durante la unión conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 1:14 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 184-2012
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