REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, nueve de abril de dos mil doce. --
Años: 201º y 153º
Expediente Nº: 181-2012
Solicitantes: SILVINIO MANUEL AULAR LUGO y
MARIA YSABEL ARGUELLES
Abogado Asistente: GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 7 de marzo 2012 los ciudadanos SILVINIO MANUEL AULAR LUGO y MARIA YSABEL ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.595.770 y V-13.444.139, domiciliados en la población de Las Colonias de Araurima, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.075, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha 27 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Araurima del Municipio Jacura del Estado Falcón, que no tienen hijos menores de edad, que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Segunda entrada de Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, casa sin número, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida en el mes de enero del dos mil cuatro, por desavenencias surgidas, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida común bajo ninguna circunstancia por lo que, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal de la cual han trascurrido ocho años, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente.
A través de diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la mencionada Fiscalía.
En fecha 14 de marzo 2012, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo al expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS SILVINIO MANUEL AULAR LUGO Y MARIA YSABEL ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.595.770 y V-13.444.139, domiciliados en la población de Las Colonias de Araurima, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA DESDE EL 27 de febrero de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que no tienen hijos menores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 3.15 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 181-2012
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