REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 290-09

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.030, domiciliada en la urbanización Las Mercedes, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre de la menor (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.486.388, domiciliado en el sector La Chamarreta, calle Principal de la población y parroquia Mene de mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Vista el acta de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS solicita Aumento de la Obligación de Manutención, en virtud que desde el año dos mil seis (2006) mediante sentencia fue fijado judicialmente los montos que por Obligación de Manutención, el padre de su menor hija ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, debe aportar para la alimentación de la referida menor, y siendo que, han habido varios aumentos salariales desde esa tiempo y lo que el padre de su hija aporta es insuficiente para cubrir las necesidades económicas de la menor, teniendo en cuenta que ya es una adolescente que demanda de mas gastos de acuerdo a su edad y por cuanto han transcurrido tres (03) años, desde que fue acordada la cantidad que por Obligación de Manutención debe se retenida del sueldo que devenga el padre de su hija ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, identificado en autos, como empleado de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, según consta en acta de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y homologada mediante decisión N°. 40 de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), en la cual se ordena la retención de los montos que por concepto de Obligación de Manutención el empleador debe hacer del sueldo y demás bonificaciones que perciba el obligado y para ello se acuerda oficiar a la Dirección de recursos humamos de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón para que de cumplimiento al mandato de este Tribunal; en ese sentido la referida decisión establece igualmente el ajuste a dichos montos de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela como así lo establece el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS, son insuficientes para cubrir todo lo que requiere su menor hija y alega además que para la fecha actual el sueldo del obligado se ha incrementado y es por lo que solicita a este tribunal la revisión de la medida y que se estime la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20 %) del sueldo del obligado, así mismo solicita que los montos que corresponden por bonificación de fin de año, útiles escolares y cualquier otro beneficio que puedan corresponder a la menor sea igualmente estimados en un veinte por ciento (20 %).
A los fines de analizar y establecer la Obligación de Manutención, este tribunal toma como base la necesidad y el interés superior de la menor, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el Articulo 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El objeto de la fijación de manutención no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la Obligación de Manutención. Es así como la fijación judicial de la Obligación de Manutención procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de dicha obligación, sino cuando habiéndose efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios, respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la Obligación de Manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose fijado judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la Obligación de Manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme los cuales se haya dictado la decisión objeto de revisión, hubiesen sido modificados, salvo en los casos de extinción de Obligación de Manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación cuando exista desacuerdo entre quien deba prestar la manutención y las personas a quienes debe garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el Articulo 384 Eiusdem.
El hecho de declarar procedente la pretensión de fijar un aumento en la Obligación de Manutención , no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordena su cumplimiento de forma voluntaria o de manera forzosa, decretando medida provisional que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En el presente caso, es menester garantizarle a la menor en cuestión la satisfacción de las necesidades comprendidas para la manutención de la misma de acuerdo a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas, higiene, salud, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes; y ello en el presente caso no esta sujeto a prueba por cuanto el Legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, la cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación entre ellos.
Respecto a la capacidad económica del requerido, consta en actas del presente expediente que labora como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, lo cual fue ratificado por el ciudadano ALIRIO LACONCHA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.771.695, quien labora para la referida Alcaldía desempeñando el cargo de Tesorero, mediante acta de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) y así mismo consignó para ser agregado al presente expediente copia debidamente firmada de la nomina del personal obrero correspondiente a los meses enero y febrero del presente año, donde se evidencia el sueldo que actualmente devenga el obligado en la presente causa ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, logrando con ello quedar demostrada la capacidad económica del obligado.
Respecto a la carga familiar del demandado, quedo probado que el mismo tiene otros dos (02) hijos y así fue reconocido por parte de la demandante en el presente expediente, quienes llevan por nombre …………………, que de acuerdo a las actas de nacimientos consignadas por el demandado para la fecha actual, el primero cuenta con quince (15) años de edad y la segunda con dieciocho (18) años de edad, lo cual es pertinente considerarlo para el establecimiento de la Obligación de Manutención ya que es evidente de acuerdo a las actas de nacimientos que constan en los folios 26 y 27 del presente expediente que ..............., ya es mayor de edad y con relación al menor ………………, por ser este menor d edad, su padre ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, tiene para con el, la Obligación de Manutención, lo que hace que este concurra en igualdad de condiciones con la requirente, en el disfrute de la asignación de la Obligación de Manutención, con la salvedad que el otro hijo convive con su padre y comparte todos los demás gastos y beneficios que le favorecen al padre.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente ………………….., que esta es menor de edad, que desde el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) mediante sentencia fue homologado el acuerdo entre las partes donde fue fijado el monto que por Obligación de Manutención debería entregar el obligado a la madre de su menor hija ………………., que en dicha sentencia quedo acordado que el monto por Obligación de Manutención se ajustará de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Articulo 369 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS, mediante acta de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), solicita el aumento del monto que por Obligación de Manutención recibe su hija de parte del obligado y padre de la misma RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, por cuanto han transcurrido aproximadamente tres (03) años desde que este monto fue acordado, siendo el mismo por la cantidad de ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 157,00), cantidad que es insuficiente para cubrir los gastos de la menor.
Consideraciones para decidir:
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la beneficiaria la cual es menor de edad, establecida la filiación entre ellos, dejando demostrada la condición de obligado, en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la menor ……………., que la Obligación de Manutención según el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo comprende alimentos, sino una variedad de aportes los cuales debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación y demás conceptos correspondientes a objeto de que la menor de autos, disfruten de los beneficios económicos que le corresponde como hija del obligado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, para así lograr satisfacer las necesidades de la beneficiaria y siendo que el Articulo 369 eiusdem, establece que “…para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada………podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la Obligación de Manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requeriente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requeriente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación, sino que los equipara, reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que es el caso de autos, ya que actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la menor. Así mismo a objeto de garantizar que la Obligación de Mención que se establezcan sea una decisión duradera y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello es conveniente para la determinación considerar como referencia el salario mínimo y la posibilidad de aumentos automáticos de la misma en la medida en que aumente el salario mínimo.
Acoge esta Juzgadora el principio de equidad de genero reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la menor en su cuido y crianza y que esta Juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la menor y así se declara.-
Por las razones antes expuestas; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes DECLARA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en atención al Articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la RETENCIÓN de los siguientes montos: 1) El veinte por ciento (20 %) mensual del sueldo o salario que devenga el obligado como obrero de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón. 2) El veinte por ciento (20 %) del bono vacacional. 3) El veinte por ciento (20 %) del Fideicomiso. 4) veinte por ciento (20%) anual de las utilidades y/o aguinaldos que le correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la época de navidad. 5) La suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, calculadas en base al veinte por ciento (20 %) del ultimo salario del obligado, que le puedan corresponder por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido, terminación de contrato. 6) El veinte por ciento (20 %) sobre cualquier otro beneficio que corresponda al obligado.
Las retenciones realizadas por los conceptos antes indicados, deberán ser depositados en la cuenta corriente que para tales efecto se ordeno aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la menor beneficiaria, para lo cual se acuerda emitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 10/04/2012, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 347-12. Se oficio bajo el N° 2500- 288.
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.