REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 440-11


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DEMANDANTE: ANA ROSA ARGUELLES ARGUELLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.692.678, domicilia en la ultima calle del sector La Chamarreta de esta población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los menores ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.378.138, domiciliado en el sector El Danto de la vía que conduce a Ojeda del Estado Zulia, en su condición de padre de los menores ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se inicia la presente Causa en fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los menores …………………..respectivamente, interpuesta ante este Tribunal, por la madre de los menores ciudadana: ANA ROSA ARGUELLES ARGUELLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.692.678, la cual expone mediante acta que desde que se separó del padre de sus hijos, este nunca le ha aportado nada para la alimentación de los menores y ella ha tenido que mantenerlo con la ayuda de su madre, pero es el caso que ella no tiene recursos económicos con que mantener a sus hijos debido a que no esta trabajando y el padre de sus hijo si se encuentra trabajando en una alfarería, es por ello que demanda por Obligación de Manutención al padre de los menores ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 22.378.138 para que sea obligado a aportarle una manutención que cubra todas las necesidades económicas de sus hijos, la cual estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales; así mismo cubra los gastos de asistencia medica, estudios y útiles escolares cuando los menores lo requieran. (Folio 02).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 440-11, se acordó la citación del padre demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal oficio N°. FAL-8-377-2011 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el cual traía anexo escrito de opinión de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 14 y 15).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y juramentada el día seis (06) de julio del mismo año, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 21)
En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal oficio N° 6130-1252-C/7191-2011, mediante el cual se remitió a esta sede Judicial las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la notificación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, sin que esta haya podido efectuarse, razón por lo cual fueron devueltas a este Juzgado las respectivas boletas. (Folios 26 al 38)
Este Tribunal de Municipio Mauroa para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero. “….También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otra parte el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no haga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Así mismo el Articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece de treinta (30) días (perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
Ahora bien la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “… Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor….En efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”.
Así mismo la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece: “…Opera de pleno derecho la perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada….”. Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurridos los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional del 10-10-2007).
De los Artículos antes trascritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad Jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez producida, a la Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por más de treinta (30) días, en consecuencia quien aquí decide acoge el criterio establecido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, y en las jurisprudencias trascritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, púes ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANA ROSA ARGUELLES ARGUELLES, actuando en representación de los menores ( Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Articulo268 y 269 ejusdem. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 13/04/2012, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 349-12
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A