REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 395-10

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MAYBELL DAYANA OVIOL ARTIGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.062, domiciliada en la calle Principal, sector La Pringamosa de esta población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de madre del menor (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARRASQUERO CARRUYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.959, domiciliado en residencias La Florida, edificio Aragua, 5° C, Av. La Limpia, parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de padre del menor (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Se inicia la presente Causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del menor (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana MAYBELL DAYANA OVIOL ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.459.062, la cual expone mediante acta que desde que se separó del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.959, el mismo no cumple con la manutención de su hijo, siendo que este cuenta con un empleo que le permite ayudar con el sustento y otros gastos que requiera el menor, tales como gastos de estudios, ya que iniciará el primer grado de educación primaria por lo que requiere de su ayuda económica para sufragar todos los gastos que ello conlleva, todo esto en virtud que ella como docente percibe un sueldo que no le es suficiente para cubrir los gastos médicos, medicamentos, útiles escolares, uniformes, calzados, ropa y juguete en época de navidad y otros gastos que el niño genera. Es por todo ello que solicita la citación del padre de su hijo. (Folio 2).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 395-10, se acordó la citación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO CARRUYO, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 5 y 6).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal, escrito de opinión emitido por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual manifiesta que esa representación fiscal no hace Objeción al presente procedimiento. (Folio 23)
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y juramentada el día seis (06) de julio del mismo año, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 24).
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal la ciudadana MAYBELL DAYANA OVIOL ARTIGAS, identificada en autos, quien mediante acta desiste del presente procedimiento, debido a que ha sido imposible que se logre la citación del demandado, por cuanto ella no conoce la dirección exacta de su residencia actual. (Folio 25)
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal dicta auto en virtud que fue comisionado el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación del demandado y por cuanto para la fecha, no se ha tenido las resultas de la comisión enviada, es por lo que este Tribunal a los fines de darle continuidad al presente procedimiento acuerda oficiar al Juzgado comisionado solicitando el resultado de la misma. (Folio 26)
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), fue recibido por este Juzgado oficio proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informar a este Tribunal que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial Arauca se le informo que el sistema automatizado de distribución de demandas no registra distribución alguna correspondiente a las partes en la presente causa. (Folio 28)
Ahora bien en atención a lo expuesto y visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante ciudadana MAYBELL DAYANA OVIOL ARTIGAS, en su condición de representante legal del menor (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es oportuno hacer referencia a que en este sentido ha sostenido reiteradamente la doctrina que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, ó a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel Romberg).
El Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Por ser la materia de niños, niñas y adolescentes de tipo especial, la norma antes transcrita hace remisión en forma supletoria al Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos de vació legal en la ley especial.
El desistimiento que nos ocupa, es uno de esos casos puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla norma relacionada con esta figura legal, motivo por el cual quien aquí decide hace remisión en forma supletoria al Código de Procedimiento Civil, y es así como el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del Procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En estricta interpretación a la norma up supra citada antes de la contestación de la demanda el actor es dueño absoluto de su acción, razón por lo cual podrá solicitar la terminación del proceso ante el tribunal de la causa. En el presente caso ha sido imposible para la fecha lograr la citación del demandado, por no conocerse la dirección exacta para su ubicación, siendo esta una carga que corresponde a la parte actora, motivo por el cual se declara cumplido uno de los extremos legales para la configuración del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido el Articulo 264 señala: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Se desprende de la norma que son necesarios que se cumplan determinados requisitos para desistir de la demanda como lo son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso que nos ocupa se encuentra totalmente demostrada la capacidad de la ciudadana MAYBELL DAYANA OVIOL ARTIGAS y en relación al segundo requisito, en materia de Obligación de Manutención no están prohibidas las transacciones, por lo cual mal podría este tribunal declarar improcedente el desistimiento del procedimiento, y esta Juzgadora asume el criterio que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados por la parte demandante de Obligación de Manutención por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en el Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, pudiendo la parte actora proponer nuevamente la demanda transcurrido que fuere noventa (90) días continuos desde la fecha de su publicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 20/04/2012, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 355-12.-
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A