REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2011-000093
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones financieras “Banco República, C.A., Banco Universal”, “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.” y “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” por ser resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre de 000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el N° 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el N° 38, Tomo 86-A-VII e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias Nos 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y ELÍAS DANIEL SOSA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.187.283, V-12.153.733 y V-16.558.862, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935, 91.271 y 132.754, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 5-A; Y los Ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.921.708 y V-5.623.713, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud que mediante diligencia presentada en el asunto principal distinguido AP11-M-2011-000601, en fecha 12 de abril de 2012, el abogado EANNYS J. PALMA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal impartir homologación al convenimiento realizado por la parte demandada en el acto de embargo de fecha 14 de marzo de 2012.-
Al respecto observa esta Juzgadora:
Revisado como fue el Cuaderno de Medidas, específicamente los folios 65 al 74, cursa acta de embargo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 2012, en el folio 67, se lee parcialmente lo siguiente: “…En este estado siendo las 9:45 a.m., se hace presente en el acto el Abogado José Manuel Ruiz Salazar (…), a los fines de asistir jurídicamente a la Sociedad mercantil Autoparabrisas Roy C.A., y al Codemandado Fiador Ciudadano Roy José Morales Pérez, (…). Acto seguido, los codemandados ya identificados, asistidos por el abogado José Manuel Ruiz ya identificado exponen: “Propongo a la Parte Actora hacer un pago parcial mediante la emisión de un Cheque personal por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), en 15 días, pagadero el saldo restante por la mediante acuerdo entre las partes en un lapso de 5 meses. Es todo”. En este estado el Abogado Javier Zerpa, ya identificado, expone: “Rechazo la propuesta formulada por la parte demandada por no cumplir con las expectativas básicas de la demanda y su actualización (…), por lo que insisto en la ejecución de la presente medida…”. (…) los codemandados ya identificados, y asistidos por el abogado José Manuel Ruiz, expone: “Visto el rechazo a la propuesta formulada convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconozco la deuda actualizada al día de hoy en los términos expuestos por el Coapoderado de la Parte demandante. En este sentido, le propongo fecha próxima no superior a 15 días hábiles hacer las diligencias para realizar una propuesta de pago que tramitaré a través del apoderado actor (…). En este estado interviene la parte actora y expone: “Solicito al Tribunal proceda a Embargar los bienes señalados (…)…”
Ahora bien, observa el Tribunal, que la demanda que nos ocupa trata de un COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), donde existe un litis consorcio pasivo, es decir se demanda a la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., y a los ciudadanos ROY JOSÉ MORALES PÉREZ y GERARDO MORALES PÉREZ y vista la anterior transcripción, en la misma no participa ni conviene en la demanda el co-demandado GERARDO MORALES PÉREZ, ni consta que el resto de los co-demandados se encuentren facultados para actuar en su nombre, por lo que no se han cumplido con las formalidades del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la homologación solicitada por la representación actor. Así se establece.
-II-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ y ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2011-000093
INTERLOCUTORIA
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