REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-M-2011-000253
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MABE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 febrero de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 10-A como MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS C.A. (MADOSA), posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, habiéndose refundido todas las modificaciones realizadas en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual cambió su denominación por MABE VENEZUELA, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 26-A-Pro, expediente 23541, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00046480-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ELBANO PALACIOS MORALES y NESTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.743.618, V-11.233.427, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.933, 75.760, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DARTI ELECTRONIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 265 A-VII, expediente Nº 16.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.973.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69, 065.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Néstor Elbano Palacios y Néstor Alejandro Palacios, quienes actuando en representación de la sociedad mercantil MABE VENEZUELA C.A., proceden a demandar a la sociedad mercantil DARTI ELECTRONIC, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento intimatorio.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, , fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 1ro de junio de 2011, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ALI SADEX YOUSSEF FARHA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 19.514.370, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, advirtiéndosele que de no formular oposición se procederá a la Ejecución forzosa, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de junio de 2011, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la boleta ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 6 de junio del mismo año.-
Realizados los trámites tendientes a lograr la intimación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, compareció en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, quien consignando instrumento poder que acredita su representación, procedió a oponerse al decreto intimatorio. Seguidamente, en fecha 1ro de noviembre del citado año, consignó escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a efectos de la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 5 de diciembre de 2011, previa consignación de los recaudos correspondientes, se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000104, en el cual mediante decisión del 8 del mismo mes y año, se declaró improcedente la medida preventiva solicitada.-
En fecha 19 de enero de 2012, se libró el despacho de comisión acordado para la evacuación de los testigos, asimismo se libraron oficios Nos 053/2012 y 054/2012, dirigidos al Banco Mercantil y Venezuela, respectivamente, con motivo de la prueba de informes promovida.-
En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la demandante consignó escrito de informes.
Por auto dictado el 1ro de marzo de 2012, se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
En fecha 9 de marzo de 2012, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil.-
Mediante auto del 14 de marzo del presente año, se deja constancia que la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.-
La representación actora, mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, solicita sentencia en la presente causa.-
Finalmente, por auto dictado el 16 de abril de 2012, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco de Venezuela.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato de mercancía a crédito a treinta (30) días, con la sociedad mercantil DARTI ELECTRONIC, C.A., según se desprende a su decir de siete (7) facturas aceptadas que detalla en su libelo y que identifica de la siguiente manera:
• Factura Nº 76111193, de fecha 7 de mayo de 2010, con vencimiento el 7 de junio de 2010, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 55.086,66), con abono de Bs. 676,44 y saldo de Bs. 54.410,22;
• Factura Nº 76007138, de fecha 10 de mayo de 2010, con vencimiento el 9 de junio de 2010, por la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.153,48);
• Factura Nº 76111204, de fecha 10 de mayo de 2010, con vencimiento el 9 de junio de 2010, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.260,91);
• Factura Nº 76111216, de fecha 11 de mayo de 2010, con vencimiento el 11 de junio de 2010, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.904,30);
• Factura Nº 76111274, de fecha 17 de mayo de “2017” (sic), con vencimiento el 16 de junio de 2010, por la cantidad de Cien Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 100.948,04);
• Factura Nº 76111298, de fecha 17 de mayo de 2010, con vencimiento el 17 de junio de 2010, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.581, 52);
• Factura Nº 76111517, de fecha 25 de mayo de 2010, con vencimiento el 24 de junio de 2010, por la cantidad de Catorce Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.063,48).
Que en su conjunto dichas facturas totalizan un monto de Doscientos Cinco Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 205.321,95).
Refieren los apoderados actores que adicionalmente, la demandada es deudora de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), representada en un cheque del Banco Provincial distinguido con el Nº 00007027 de la cuenta corriente Nº 01080226170100026928 de fecha 28 de enero de 2011, perteneciente a DARTI ELECTRONIC, C.A.; y de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), representado en un cheque de la entidad bancaria Banesco distinguido con el Nº 30842035 de la cuenta corriente Nº 0134-0361-9336-1101-7331 de fecha 31 de enero de 2011, perteneciente a la demandada, librados por su presidente.
Que infructuosas como han resultado las gestiones de cobro realizadas por su mandante para obtener el pago, es por lo que procede a demandar a la referida sociedad mercantil para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar:
• Doscientos Cinco Mil Trescientos Veintiuno con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 205.321,95), correspondiente al monto total de las facturas adeudadas;
• Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de los cheques señalados;
• Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.569,77), que comprende Bs. 22.444,77 por concepto de intereses de mora de las facturas calculados al 12% anual, a razón de 11 meses de mora a partir de sus vencimientos, y Bs. 1.125 por concepto de intereses moratorios de los cheques, calculados al 5% anual, contados desde su emisión;
• Las costas y honorarios profesionales que estima en un 25% y la indexación o ajuste por inflación.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1474, 1527, 1529 y 1746 del Código Civil; artículos 108, 147, 451, 456, 489, 490 y 491 del Código de Comercio, y los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en las facturas y cheques que opone a la demandada. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 318.891,72).-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Alegó la caducidad de la acción, respecto de los instrumentos de pago denominados cheques, sobre la base que no fueron protestados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que debieron presentarse al cobro, que conforme al artículo 492 del Código de Comercio es de ocho (8) días siguientes a la fecha de emisión. Consecuencialmente, alegó la falta de interés de la demandante, por encontrarse caduca la acción.
Sostiene asimismo que el cobro de las cantidades contenidas en los referidos cheques no le es exigible legalmente, pues a su decir, el protesto es la prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a las facturas que sirven de fundamento a la pretensión, niega, rechaza y contradice que las facturas identificadas con los números 76111193, 76007138, 76111204, 76111216, 76111274 y 76111517, que rielan a los folios doce (12) al dieciséis (16) y folio dieciocho (18), sean facturas aceptadas. Niega, rechaza y contradice que dichas facturas se correspondan con mercancía recibida por su poderdante, y que para el supuesto negado que se correspondieren niega, rechaza y contradice que se trate de facturas aceptadas irrevocablemente como lo exige el artículo 147 del Código de Comercio, ya que según indica la firma que aparece al lado del sello, no se corresponde con la firma de la demandada o de un dependiente suyo debidamente autorizado y facultado para ello; señala como firma indubitable la que aparece en el instrumento poder otorgado ante Notario Público. Seguidamente impugna y desconoce la firma y, por tanto, las facturas identificadas con los números 76111193, 76007138, 76111204, 76111216, 76111274 y 76111517, que rielan a los folios doce (12) al dieciséis (16) y folio dieciocho (18), respectivamente, y según manifiesta, no puede tenerse como aceptada ni oponible a su poderdante.
En cuanto a la factura Nº 76111298, por Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.581,52), la impugna y desconoce en su contenido y firma, indicando que en el sello húmedo que aparece en la factura se lee “Distribuidora SOLO DARTI c.a.”, lo que se traduce en que la mercancía que allí se identifica fue entregada a un tercero, distinto a la demandada.
Invoca a su favor el artículo 124 del Código de Comercio y criterio jurisprudencial, sustentando su defensa en los artículos 124, 147, 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio.
De la actividad probatoria
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, solo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I denominado documentales:
• En el particular primero consignó decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a su decir, para ser valorado por este Tribunal. Al respecto advierte quien suscribe que la jurisprudencia constituye una fuente del derecho y siendo que el derecho no es objeto de prueba, la misma resulta impertinente como medio probatorio toda vez que en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho. Así se establece.-
• En el particular II consignó relación de depósitos emitidas por la Gerencia de Contraloría Crédito y Cobranzas de la actora, inserta al folio 74. Al respecto observa esta Juzgadora que emana de una sola de las partes, a saber, por la parte actora, motivo por el cual no puede serle oponible a la demandada como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, en virtud de lo cual se desecha. Así se declara.-
Capítulo II denominado “Prueba de Informes”:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó informes a los Bancos Mercantil y Venezuela, cuyas resultas fueron recibidas en fecha posterior a la oportunidad legal prevista para ello, sin embargo como quiera que las mismas constan en autos, procede este Juzgado a su examen, evidenciándose que en ambos casos la información solicitada no fue suministrada. Así, el Banco Mercantil participó que dicha información debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria en atención al artículo 89 de la ley especial (folio 116); Y, el Banco de Venezuela, informó no mantener soportes mayores a diez (10) años (folio 131), en tal sentido nada aportan al proceso. Así se establece.-
Capítulo III denominado “Testimoniales”:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ROMERO, FELIPE INSIARTE, JORGE SUÁREZ, MANUEL DO NACIMIENTO, MIGUEL MÉNDEZ y DANIEL FUENMAYOR, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo a la fecha de la presente decisión, dichas resultas no constan en autos. Así se hace constar.-
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Ahora bien, establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión del actor se circunscribe al cobro de siete (7) facturas distinguidas con los Nos 76111193, 76007138, 76111204, 76111216, 76111274, 76111298 y 76111517, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su firma, por la representación judicial de la demandada, argumentando que no se corresponden con la firma de la demandada o de un dependiente suyo debidamente autorizado y facultado para ello, en virtud de lo cual indica que no se trata de facturas aceptadas tal y como lo exige el artículo 147 del Código de Comercio,
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
“Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Del contenido de este artículo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
De acuerdo a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y por lo dispuesto por los más prestigiosos doctrinarios patrios, ha quedado sentado que las facturas son las constancias que son emitidas por el comerciante de las mercancías despachadas en el ejercicio de su actividad en la cual se señala y determina el número y el valor de las especies. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban -entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de abril de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, quien aquí suscribe precisa que en el entorno mercantil, cuando se trata de entrega de mercancías o prestación de un servicio, no suele ser costumbre que los productos despachados sean recibidos por representantes de la compañía. Es conocido que las personas que trabajan en la empresa, y que se encuentre en el momento de la entrega de los mismos la reciba y firme la factura; aunado al hecho, en el presente caso, que las personas que firmaron, estamparon el sello de “DARTI ELECTRONIC, C.A.”, lo que permite concluir que el objeto especificado en las facturas fueron recibidas por personas que trabajan para dicha empresa y tienen acceso a los sellos, puesto que estamparon el mismo en las facturas conjuntamente con sus firmas. Así se precisa.
Señalado que es parte de la costumbre mercantil que el receptor de los productos mercantiles es cualquier persona que se encuentre en el establecimiento donde han de ser entregados, es improcedente, como pretende hacer ver la representación de la accionada, arguyendo que no fueron representantes de la sociedad mercantil demandada quienes recibieron las facturas, pues, éstos no son quienes han de estar presentes en el negocio recibiendo los productos cuando son despachados, lo que resulta totalmente ilógico, puesto que tales directivos se encargan de realizar los actos de administración y disposición de la sociedad, sin que ello abrace la recepción de mercancías para el logro del objeto. Así se resuelve.
Sin embargo, se advierte, tal y como lo indicara el apoderado de la demandada, en la factura distinguida 76111298, aparece un sello en el cual puede leerse: “Distribuidora SOLO Darti, c.a.”, quien no es parte en la presente causa, conforme lo cual no puede serle oponible a la demandada, aunado al hecho que la rúbrica que aparece acompañando el referido sello, resulta a simple vista, diametralmente opuesta a la que aparece en el resto de las facturas. Así se establece.-
Adicionalmente a las facturas supra identificadas, la representación actora pretende el pago de dos (2) cheques distinguidos con los Nos 00007027 y 30842035, del Banco Provincial y Banesco, respectivamente, de los cuales la representación de la demandada alegó la caducidad de estos, con fundamento en que no fueron protestados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que debieron presentarse al cobro, que conforme al artículo 492 del Código de Comercio, es de ocho (8) días siguientes a la fecha de emisión.
Así pues, destaca primeramente el Tribunal, que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio.
En efecto, en atención al contenido del artículo 490 del Código de Comercio el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados a partir del día de la presentación.
Por su parte, en palabras de Roberto Godschmidt, la falta de presentación oportuna del cheque, según el artículo 492 del Código de Comercio, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación -8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto-, la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador atendiendo a la letra del artículo 493 ejusdem, indica así “…que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha…”. (Curso de Derecho Mercantil)
Así, conforme a la exigencia establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque por remisión del artículo 491 ejusdem, la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, a efectos de evitar la caducidad de la acción contra el librador y los endosantes. Entendido el protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque según el criterio reiterado y pacífico del máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de noviembre de 2001, indicó:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, tal y como lo señalara el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 dictada el 30 de septiembre de 2003, se pronunció en cuanto a la forma en que se computan los plazos supra mencionados, al establecer:
“… con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”
De tal manera que en caso bajo análisis queda claro que la demandante debió protestar los cheques emitidos por la demandada, so pena de caducidad, conforme a lo establecido en las normas y jurisprudencia transcrita parcialmente, observando quien suscribe que los cheques pretendidos por la actora, el primero de ellos girado contra el Banco Provincial distinguido con el Nº 00007027 de la cuenta corriente Nº 01080226170100026928 de fecha 28 de enero de 2011, y el segundo contra Banesco distinguido con el Nº 30842035 de la cuenta corriente Nº 0134-0361-9336-1101-7331, de fecha 31 de enero de 2011, no se encuentran protestados; por lo que al no haber protestado los cheques en el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la oportunidad para presentarlos al cobro, que es de ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, conforme al artículo 492 del Código de Comercio, por ser pagaderos en el mismo lugar donde fue girado, es decir, en la ciudad de Caracas, la acción cambial de cobro derivada de los cheques se encuentra caduca. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso, que la representación actora en el petitorio de su escrito libelar solicitó en el particular CUARTO la indexación judicial en virtud del proceso inflacionario; en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.
En consecuencia, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, y conforme los análisis precedentemente expuestos, se desprende de las seis (6) facturas distinguidas con los Nos 76111193, 76007138, 76111204, 76111216, 76111274 y 76111517, que la representación actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, insertas del folio 12 al 16 y al folio 18, exceptuando la distinguida con el Nº 76111298, por haber quedado desechada, constituyen un firme indicio de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que la sociedad mercantil MABE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas a la sociedad mercantil DARTI ELECTRONIC, C.A., con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1264 y 1529 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente sólo en lo que respecta a dichas facturas, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de éstas, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MABE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil DARTI ELECTRONIC, C.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 199.740,43), correspondiente al monto total de las facturas distinguidas con los Nos 76111193, 76007138, 76111204, 76111216, 76111274 y 76111517.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados sobre la base del 12% anual de las facturas descritas en el particular primero, por once (11) meses, solicitado así por la actora, contados a partir de sus respectivos vencimientos, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se niega el pedimento de indexación.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-M-2011-000253
DEFINITIVA.-
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