REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000034
PARTE DEMANDANTE: BENITA VARGAS DE SILVESTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.956.890.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGELIA BELEN LLAMOZAS MADRID, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.920.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEGUNDO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.305.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
ANTECEDENTES

Conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentara la ciudadana BENITA VARGAS DE SILVESTRE contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO SILVESTRE, supra identificados, en fecha 07 de Julio de 1997.-
Por auto de fecha 29 de Julio de 1997, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Agosto de 1997, compareció el ciudadano REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 1998, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada, con el propósito de solicitar la citación de la parte demandada a través de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 1998, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (ONIX), a fin de solicitarle que informe a este Juzgado los movimientos migratorios así como el último domicilio de la parte demandada, todo ello con el objeto de agotar su citación personal. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2000, se ordeno remitir la presente causa a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de la Resolución No. 212, de funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial. En esa misma fecha se libro el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2000, este Juzgado dio por recibido el presente expediente. En tal sentido, se ordeno anotarlo en el libro respectivo.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, la Dra. Angelina Garcia, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Felix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.


En tal sentido, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que se dicto auto mediante el cual el Dr. Felix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, inicio la ciudadana BENITA VARGAS DE SILVESTRE contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO SILVESTRE, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Abril de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 11:59 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
19.314