REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000036
PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA Y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.102, 36.105 y 93.603 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y como endosatarios en procuración de las letras de cambio a la orden de NATIONAL SPINNING CO. INC , con número de identificación federal de impuestos 11-111-7990, incorporada en el Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de Norteamérica el 20 de enero de 1921.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTILERA PUNTO CERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1990, bajo el Nº 76, tomo 31-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2002, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara NATIONAL SPINNING CO. INC, contra Sociedad Mercantil TEXTILERA PUNTO CERO, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de noviembre 2002, fueron consignados los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 29 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se comisionará al Estado Aragua, a fin de que sea practicada la medida preventiva.-
En fecha 13 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la Medida de Embargo Preventivo, librándose despacho comisión al Distribuidor Especializado en Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2003, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la comisión librada con el oficio Nº 2012 dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-12-2002 y se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio Nº 0113.-
En fecha 14 de febrero de 2003, la Juez Angelina García Hernández, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2003 se dictó auto mediante el cual se dictó auto complementario del auto de admisión.-
En fecha 04 de junio de 2003 se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción.-
En fecha 07 de octubre de 2003 compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa de citación siendo infructuosa la práctica de la misma.-
En fecha 22 de octubre de 2003 se dictó auto mediante la cual se acordó librar cartel de intimación.-
En fecha 10 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo, auto de admisión, orden de comparecencia, letras de cambio y auto complementario del auto de admisión protocolizada en fecha 19 de diciembre de 2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 34, Protocolo Primero. Asimismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó el oficio Nº 0113, para que el tribunal librara nuevo despacho comisión.-
En fecha 28 de septiembre de 2004 la juez Mariana Valery Sánchez se avoco al conocimiento de la presente causa y dejó sin efecto el oficio Nº 0113 y el despacho comisión librados en fecha 22 de enero de 2003 y ordenó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 10 de febrero de 2004, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA Y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA endosatarios en procuración de las letras de cambio a la orden de NATIONAL SPINNING CO. INC, contra Sociedad Mercantil TEXTILERA PUNTO CERO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 30 de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye-03.-
Asunto: AH1C-M-2002-000036.-
21530.-
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