REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000207
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO ROJAS NUÑEZ, MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO y RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109, 32.865, 54.393 y 107.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa KISS TEXTIL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 28 de Marzo de 1983, bajo el Nº 96, Tomo 34-A Sgdo. Posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 27, tomo 55-A Sgdo., ENRIQUE KHON y RAQUEL LIDIA, mayores de edad, venezolano el primero y extranjera la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.773.499 y V-81.328.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por los abogados Haydee Hurtado de Rojas y Pedro Rojas Núñez (antes identificados); por ante la Unidad por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil uno (2001), se admitió la presente demandada, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento respectivo.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil dos (2002), se libraron compulsas.
Cumplidas las actuaciones destinadas para lograr la citación personal de los demandados, sin que se haya logrado las mismas; el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil cinco (2005) y conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designó defensor judicial en el presente procedimiento, a quien se le libró la respectiva notificación, conforme a lo estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocado tal auto y boleta de notificación, mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006).
El veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), se dictó nuevo auto de designación de defensor judicial, al mismo tiempo que se libró boleta de notificación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil seis (2006), se acordó nombrar nuevo defensor judicial y consecuencialmente se libró la respectiva boleta.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de Mayo del dos mil siete (2007), se repuso la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
En fecha nueve (09) de Enero del dos mil ocho (2008), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se designó nuevo defensor judicial a quien se le libró boleta de notificación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se acordó y libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil ocho (2008), se repuso la causa al estado de librar nueva compulsa al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre del dos mil ocho (2008), el abogado RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento en nombre de su representada.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio ciento ochenta (180), diligencia suscrita por el abogado RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento en los siguientes términos:

“Desisto del presente procedimiento incoado contra Kiss Textil, C.A.”

Por virtud a ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación de autocomposicion procesal realizada por la representación judicial de la parte actora.-

Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) riela instrumento poder en el cual de forma expresa se faculta al abogado RICARDO GABALDON, (antes identificado), para realizar este tipo de actuaciones de autocomposicion procesal, previa autorización de su mandante. Por su parte, el abogado antes mencionado, consignó junto al desistimiento, autorización emitida por su mandante para realizar esta actuación.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuanta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, como lo es la manifestación unilateral de desistir, manifestada por el abogado RICARDO GABALDON, en nombre de su representada, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso, es por ello que, el consentimiento del demandado en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento ocurrido, en tal sentido, la procedencia del presente desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en diez (10) de Diciembre del dos mil ocho (2008), en los mismos términos y condiciones expuestos por ella, y de conformidad con lo previsto en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, declararse extinguida la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES MANIFESTADO EN ELLO, suscrito por el abogado RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199 en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, previa su integración en el legajo respectivo, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009, aunado al hecho de que el espacio asignado al archivo de los expedientes de este Juzgado es insuficiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (0) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, republicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000207
Asunto Antiguo: 19.892