JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04/03/2011, bajo el No. 58, Tomo 41-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados Jaime Elias Benezar, Gabriel Melamed Kopp y Alberto Hernández Paris, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 107.059, 112.070 y 101.550, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2007, bajo el No. 67, Tomo 766-A-VII, representada por su Presidente, NICOLAS SPIELBERGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

Exp. N° 12.10563

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.01.2012 (f. 42), por el abogado Jaime Benazar, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16.12.2011 (f. 37 al 40), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares –vía intimación-, interpuesta por la sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sociedad mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal ejusdem.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 08.02.2012 (f. 46), se dio por recibido el expediente y se le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 09.03.2012 (f. 49 al 52), la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.03.2012 (f. 54), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 29.03.2012 y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Cobro de Bolívares –vía intimación-, mediante demanda interpuesta en fecha 06.12.2011, por la sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sociedad mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16.12.2012 (f. 37 al 40), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el cual declara “(…) este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante diligencia de fecha 11.01.2012 (f. 42), el representante judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 16.12.2012. Por auto de fecha 17.01.2012 (f. 43), el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.12.2011, mediante el cual declara Inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio.
Observa esta Sentenciadora, que el Juzgado de Municipio, al considerar Inadmisible la demanda, señala que de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el accionante, procede a demandar por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2007, bajo el No. 67, Tomo 766-A-VII, representada por su Presidente, NICOLAS SPIELBERGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.436, a fin de que realice el pago del capital adeudado por la venta de mercancía comercializada por la parte actora, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses que se sigan venciendo del monto del capital señalado hasta su pago definitivo. En atención al último punto solicitado, consideró el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dichas cantidades no son una suma líquida y exigible de dinero, por cuanto a su decir no se encuentran determinadas.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve, de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el procedimiento ordinario civil o mercantil.
La admisión al conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. SANCHEZ NEGRON, Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).
Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).
Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor Alcides Sánchez Negrón (cfr. Ob. cit., p. 153) así:
a) existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

** De las actas procesales.
Hechas estas consideraciones, observa esta Sentenciadora que el actor reclama el pago de: (i) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVATRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167.341,44) por concepto de capital adeudado correspondiente a las facturas Nos. 26 y 27, Nos. de control 00-000027 y 00-000028, respectivamente; (ii) la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHOS CÉNTIMOS (Bs. 10.040,48) por concepto de intereses calculados al 12% anual hasta el 31.11.2011, “así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado”; (iii) “los costos y costas de este proceso incluidos honorarios profesionales de abogados hasta el pago total y definitivo de la deuda”.
Este crédito se dice es producto de la venta de mercancía por parte de la actora al demandado, de la cual el actor consigna dos (02) factoras debidamente aceptadas por el demandado
Ahora bien, la primera instancia ha considerado que el pedimento de que se le paguen “los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado”, constituyen una indeterminación que le niega liquidez y exigibilidad a la obligación. No lo considera así esta Alzada, ya que ese pedimento se corresponde, por cuanto no es posible para el reclamante precisar, inicialmente, el momento exacto en que se ha de pagar la obligación y resulta evidente que mientras esto no se produzca se están causando intereses.
Al respecto, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, explican en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”, pp. 905, lo siguiente: “Los intereses correspectivos o proporcionales que consisten en la retribución del uso del dinero, independientemente de la culpa del deudor, (…) según el cual el dinero es fructífero. Ejemplos de los intereses correspectivos los encontramos en el artículo 108 del Código de Comercio, según el cual “las deudas líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado”.
Aunado a lo anterior, encontramos que es criterio reiterado de la jurisprudencia patria –sentencias Nos. 1152, 591 y RC.00174, emanadas la primera y la segunda de la Sala Constitucional y la tercera de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- aceptar y admitir la solicitud de pago de los intereses que se venzan hasta el pago definitivo del capital adeudado.
Es por ello, que esta Juzgadora de Alzada, encuentra como Admisible la presente acción por Cobro de Bolívares –vía intimatoria- por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), y especialmente en relación a los intereses por vencerse solicitados, los cuales se devengan de pleno derecho al interés corriente del mercado, todo conforme al artículo 108 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Planteada así las cosas, considera esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa se apartó de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional y de Casación Civil, lo que le generó al presente proceso una sanción de Inadmisibilidad, lo cual no resulta procedente, por lo que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra procedente. ASÍ SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11.01.2012 (f. 42), por el abogado Jaime Benazar, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16.12.2011 (f. 37 al 40), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares –vía intimación-, interpuesta por la sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sociedad mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la presente demanda de Cobro de Bolívares –vía intimación-, interpuesta por la sociedad mercantil PUROCALZADO RE, C.A., contra la sociedad mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A, en vista de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran los instrumentos (art. 644 CPC) que sirven para darle curso a la demanda. Y, en consecuencia le de la tramitación correspondiente.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA,





Exp. N° 12.10563
Cobro de Bolívares Intimación Admisión/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/Tarbay.