REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en su carácter de miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18.08.1995, la cual quedó anotada bajo el No. 38, tomo 29.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ARTURO BRAVO, JOSÉ VARELA y VICTORIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.593, 69.616 y 123.829, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., constituida de acuerdo con las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, e inscrita en el Registro de Comercio a Fojas No. 3732, No. 2229, en 1949, Rol Única Tributario No. 81.271.100-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados GUILLERMO GORÍN, LUCIANO LUPINI, ARMANDO VELUTINI, MARÍA JIMÉNEZ, KAREN KIESOW y ANA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073 y 163.072, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Exp. N° 12.10583

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17.02.2012 (f. 316) y 29.02.2012 (f. 318), por el abogado José Ramón Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C., contra la sentencia definitiva de fecha 11.11.2011n (f. 296 al 298), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del 0Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A..
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.03.2012 (f. 323), este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de juicio de breve, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.04.2012, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de alegatos.
Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
En fecha 09.01.2009 (f. 01 al 22), el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, actuando como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C., inicia la presente acción de Estimación y Solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07.04.2009 (f. 154), el Tribunal de la causa admitió la estimación y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A., dando un término de distancia de cinco (05) meses por encontrarse la intimada domiciliada fuera del territorio de la República, los cuales corrieron con prelación al lapso de intimación, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Por auto de fecha 18.04.2011 (f. 251), se agregan a los autos las resultas de la Rogatoria librada a las autoridades de la República de Chile para realizar la citación de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A.
En fecha 20.09.2011 (f. 253 al 280), el abogado Guillermo Gorrín Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A., consigna escrito alegando como punto previo la Perención de la Instancia, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27.09.2011 (f. 285 al 293), presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
En sentencia de fecha 11.11.2011 (f. 296 al 298), el Juzgado a quo declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 17.02.2012 (f. 316) y 29.02.2012 (f. 318), la parte intimante apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11.11.2011.
En fecha 07.03.2012 (f. 319), el Tribunal de la causa oye la apelación de fecha 29.02.2012 en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia las constituyen las apelaciones interpuestas en fechas 17.02.2012 (f. 316) y 29.02.2012 (f. 318) por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11.11.2011 (f. 296 al 298) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido mas de un año de inactividad de las partes.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C. contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 11.11.2011 (f. 296 al 298) declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 20.04.2010 -fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para que el ciudadano Alguacil llevara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la rogatoria para la citación de la intimada-, hasta el día 20.09.2011 -fecha en la que la intimada compareció y solicitó que se decretase la perención de la instancia-. Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la perención anual, no está ajustada al supuesto de hecho desarrollado en la jurisprudencia patria, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217, Exp. No. 00-535, de fecha 02.08.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., establece:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo…”.
Es determinado por la Sala entonces, que la perención es una sanción para las partes que no realicen sus cargas en aras de impulsar el proceso, y explica –muy acertadamente en criterio de esta Juzgadora- que en ninguna circunstancia se puede configurar la Perención de la Instancia si las partes no tienen cargas en el proceso que lo impulsen; es decir, no hay dentro de su esfera jurídica ningún acto a realizar que le de continuidad al mismo, ya sea porque el acto procesal le corresponde al Juez de la causa o porque la instancia ha quedado a la espera de las resultas de un acto aislado en el que las partes no tienen ninguna incidencia.
En el caso de marras, es necesario realizar un escenario procesal con el fin de comprender el caso en apelación:
En fecha 07.04.2009 (f. 154), el Tribunal de la causa dicta auto de admisión a la demanda, estableciendo, de forma analógica con el artículo 359 del Código de Comercio, un término de la distancia de cinco (05) meses continuos, loa cuales correrían con prelación al lapso de intimación, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Por medio de diligencia de fecha 23.04.2009 (f. 159), la representación judicial de la parte demandante consigna los fotostatos requeridos para practicar la compulsa.
En fecha 29.04.2009 (f. 159), la demandante solicita al Tribunal se sirva de librar el exhorto. En esta misma fecha (f. 161), consigna las expensas necesarias al ciudadano Alguacil, con el fin de que practicara la citación correspondiente.
En diligencia de fecha 20.05.2009 (f. 163), la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud del libramiento de exhorto internacional o carta rogatoria a un Tribunal de igual jerarquía ubicado en la dirección de la demandada.
Por auto de fecha 26.05.2009 (f. 164), el Juzgado a quo acuerda librar las correspondientes compulsas y ordena remitir las mismas a la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
En fecha 09.10.2009 (f. 175), el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos oficio No. 1402, de fecha 05.09.2009, y sus resultas, emanado de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, constante de treinta (30) folios útiles, en la cual se explica que no se pudo realizar la citación por haber sido devuelta por las autoridades chilenas quienes expresaron que la misma no cumple con los requerimientos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil Chileno.
En diligencia de fecha 16.03.2010 (f. 184), la parte actora solicita al Juzgado a quo se sirva a librar nuevo despacho de comisión dando cumplimiento a los requerimientos exigidos por las autoridades chilenas, para lo que consigna formulario que pudiera ayudar al Tribunal a cumplir con tales exigencias, así como deja constancia las varias solicitudes (f. 185 al 188) hechas ante ese Despacho sin ser proveídas ninguna, lo que estaría causando un “estado de incertidumbre jurídica ante la referida omisión de pronunciamiento” –a palabras del actor-.
Por auto de fecha 22.03.2010 (f. 198), el Tribunal de la causa acuerda librar rogatoria a un Tribunal de igual categoría y materia, ordenando remitirla a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Por medio de diligencia de fecha 20.04.2010 (f. 203), la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil las expensa necesarias para practicar el traslado de la carta rogatoria.
En fecha 18.04.2011 (f. 204 al 251), el Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido oficio No. 1435, de fecha 11.04.2011, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Resultas de la Rogatoria librada por ese Tribunal en fecha 22.03.2010.
Por escrito de fecha 20.09.2011 (f. 253 al 280), la representación judicial de la parte intimada procede a dar contestación a la demanda, alegando la Perención de la Instancia en el presente proceso por haber transcurrido –a decir de la intimada- un año sin actividad procesal por parte de la actora a partir del 20.04.2010.
En sentencia interlocutoria de fecha 11.11.2011 (f. 296 al 298), la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un (01) año a partir del 20.04.2010 –fecha de la consignación de los expensas necesarias al ciudadano Alguacil- hasta el 20.09.2011 –fecha de la última actuación de la actora- sin que hubiera impulso al proceso por parte de la intimante.

Del precedente escenario procesal, se desprende que desde el 20.04.2010 –fecha de la consignación de los emolumentos necesarios para trasladar y consignar la Rogatoria requerida en la Dirección de General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- hasta el 20.09.2011 –fecha en que la actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas- ciertamente no hay en autos ninguna actuación procesal de la parte actora, pero en este punto, cabría hacerse algunas interrogantes ¿Tenía la actora alguna carga que realizar en ese lapso de tiempo? ¿Habría algún acto correspondiente a la actora, para el impulso del proceso? ¿De realizar algún acto, éste habría sido necesario para la continuidad de la causa? ¿Durante el lapso en que se practicaba la rogatoria en otro país, la actora debía ejercer alguna carga en el proceso? Y una vez cumplida con la misma ¿No era carga del intimado en ejercer su carga de contestar la demanda? ¿No debía el actor esperar que llegaran las resultas de la rogatoria y que la demandada contestara la demanda para el ejercer su próxima carga la cual era la de hacer oposición a las cuestiones previas o en su defecto promover pruebas? Esta Juzgadora considera que el actor cumplió con todas sus cargas a los fines de impulsar el proceso al consignar los fotostatos necesarios para realizar al rogatoria, proveer la dirección y las expensas necesarias para realizarla e incluso aportando el procedimiento y los requerimientos a seguir por parte del Juzgado de la causa, a los fines de librar la referida rogatoria y cumplir con las exigencias de las autoridades chilenas; es más, se observa de los autos un alto interés de la intimante por llevar a cabo el proceso, cuestión que se desprende de las múltiples diligencias consignadas en aras de agilizar el trámite.
Alega la demandada que la intimante no realizó ningún acto procesal entre el 20.04.2010 y el 18.04.2011, lo que esta Juzgadora considera sin fundamento porque la actora ya había cumplido con todas sus cargas a los fines impulsar la citación de la intimada y lo que debía esperar era las resultas de la misma y la consiguiente contestación de la demanda o en su defecto, la apertura del lapso probatorio, ya que no hay ningún acto procesal previsto por el Legislador Civil Adjetivo para el actor una vez que cumple con las cargas prevista para citar a la demandada, sólo puede esperar las resultas del Alguacil de haber practicado la citación o no. En el caso de marras, sólo podía esperar que las autoridades judiciales chilenas realizaran las gestiones pertinentes a los fines de realizar la rogatoria. Es por ello, que esta Superioridad, no encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y considerando el criterio jurisprudencial expuesto, es criterio de ésta que la actora no poseía ninguna carga a realizar en aras de impulsar el proceso, en vista de la espera a las resultas de la rogatoria. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“EL tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el día 20.04.2010 en que el actor, consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la rogatoria, hasta el día 18.04.2011, fecha en que fue agregado a los autos las resultas de la rogatoria, no había transcurrido un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la Perención de la Instancia anual, decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, motivado a que la actora no tenía dentro de su espectro jurídico ninguna carga que realizar a los fines de impulsar el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 17.02.2012 (f. 316) y 29.02.2012 (f. 318), por el abogado José Ramón Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C., contra la sentencia definitiva de fecha 11.11.2011n (f. 296 al 298), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.A., contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A..
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el juzgado de la causa, en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER como miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.C., contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, C.A., en vista de no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (01) año o más, por no ser imputable a la parte, la inactividad del proceso de marras. Y, en consecuencia, no puede declararse la extinción del presente proceso.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm). Conste,
LA SECRETARIA,





Exp. N° 12.10583
Perención de la Instancia/Int.
Materia: Civil
IPB/MA/Tarbay.