REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.306

PARTE DEMANDANTE:
JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 3.405.608, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSÉ NARANJO HARNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.309.412, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero del 2012, por el ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25 de enero del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 7 de febrero del 2012, razón por la cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 21 de marzo del 2012 provenientes, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 23 de marzo del 2012.
Mediante auto del 30 de marzo del 2012 se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data a fin de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre del 2008, el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, asistido judicialmente por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, incoó demanda por desalojo contra el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La apoderada actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:
Que su representado celebró el 1° de enero del 2003 contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ sobre un inmueble, distinguido con el n° 20-6 de la Torre B, ubicado en el conjunto residencial La Guarita, del municipio Baruta, estado Miranda.
Que la cláusula tercera del contrato estableció que el canon de arrendamiento se fijaría de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que el arrendatario no cumplió con su obligación, pues, no canceló los meses de julio y agosto del año 2008, incumpliendo las cláusulas cuarta y décima del contrato antes mencionado.
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“Por los motivos de hecho y derecho suficientemente explanado, es por lo que ocurrimos, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.309.412, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos aquí narrados y el derecho invocado.-
SEGUNDO: En el desalojo del inmueble, destinado exclusivamente a vivienda, distinguido con el No.20-6 de la Torre B, del Conjunto Residencial La Guarita, ubicado en Baruta, municipio Baruta del estado Miranda.-
TERCERO: En pagar por vía de indemnización por concepto de daños y perjuicios, por no pagar los cánones de arrendamiento fijados, la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIEN (Bs.1.100,00) que corresponde a los alquileres de los meses de julio y agosto de 2008.-
CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se causaren con el ejercicio de la presente acción” (reproducción textual).

Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 1.155, 1.167, 1.594 y 1.597 del Código Civil, al igual que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento vigente para ese año.
En fecha 19 de septiembre del 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación y así diera contestación a la demanda.
El 29 de septiembre del 2008 mediante diligencia compareció el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA y otorgó poder apud acta al abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS.
Cumplidos los trámites procesales, el 13 de abril del 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, con base en el siguiente razonamiento:
“…Establecido lo anterior, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como una causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”, y siendo que en la presente decisión ya quedó plenamente establecido que el arrendatario se encuentra insolvente en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2.008, nos encontramos ante el supuesto de hecho que establece la norma, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2.003, constituido por un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No 20-6 de la Torre B del Conjunto Residencial La Guairita, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a favor del actor la suma de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.100,00) por concepto de daños y perjuicios, y correspondientes a los dos meses de arrendamiento insolutos de julio y agosto de 2.008, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.550,00) cada uno. TERCERO: Se condena en costas al demandado al haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (copiado textual).

En fecha 11 de noviembre del 2009 el abogado William Martínez en su carácter de representante de la parte actora consigno escrito en el cual las partes celebraron transacción judicial
Mediante auto del 27 de noviembre del 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada, dando por consumado dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de enero del 2012 el juzgado de la causa suspendió la ejecución de la sentencia anteriormente nombrada por un lapso de ciento ochenta días hábiles, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 19 de septiembre del 2008, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera incompetente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda de desalojo. Así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declina su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de desalojo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 27 día del mes de abril del 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de abril del 2012 siendo las 11:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº 6.306
MFTT/ELR/ac.-