REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintitrés (23) de Abril de 2012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Visto el escrito de Reconvención presentado por los abogados en ejercicio Omar Jesús Figueroa Mago y Sermes Oswaldo Figueroa López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.079 y 25.941, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1999, quedando anotada bajo el número 33; Tomo 341-A-Qto; parte demandada-reconviniente, mediante el cual accionan contra la sociedad mercantil Transacciones Internacionales T.I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1989, quedando anotada bajo el número 56; Tomo 35-A-Sgdo; Reconvención esta, cuya pretensión es obtener la declaratoria de nulidad relativa del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes en fecha 05 de Septiembre de 2008, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el número 5, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, este Tribunal al respecto observa:
El juicio de marras se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para que se produzca el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en relación a la admisibilidad o no de la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera quien suscribe que tal cuestión, necesariamente debe ser objeto de declaratoria obtenida por vía de demanda autónoma, ya que el procedimiento que le es aplicable es el de juicio ordinario.
Por otra parte, este Juzgado observa que, si bien es cierto que el referido escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley adjetiva, no es menos cierto que, en el caso sub examine resultan incompatibles entre si las pretensiones de la demanda principal y las pretensiones relativas a la reconvención, encontrándose en consecuencia, configurada la inepta acumulación de pretensiones, figura procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”… (Omissis). (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en relación a la procedencia o no en Derecho de la Reconvención, el artículo 366 ididem, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”… (Omissis). (Negritas del Tribunal).
Del anterior análisis se desprende que, al ser incompatibles entre sí los procedimientos por los cuales han de tramitarse las pretensiones de ambas partes es por lo que de conformidad con los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa CONSULTEL, C.A, arriba identificada. Y así se decide.-
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