REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2012-000042
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
ABOGADO DE LA RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente IP21-N-2012-000042, constante de ciento cinco (105) folios, en única pieza; contentivo de la solicitud de Recurso Administrativo de Nulidad, intentado en fecha 03 de abril de 2012.
Revisado como ha sido por este juzgador el expediente, se observa que el mismo se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, de este domicilio, representada por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual fuera notificada en fecha 18 de octubre de 2011; en la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; contra la citada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); providencia administrativa que fue declarada con lugar por la nombrada Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el caso sub lite, el Tribunal competente debe ser el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza Contencioso Administrativa, determinado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en armonía con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.
En este orden de ideas, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, define la competencia como: “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Con respecto a la jurisdicción sostiene que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…” Así para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la competencia “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, la cual puede ser en razón de la materia, del territorio y en razón de la cuantía. En palabras análogas ha sido definida la competencia por el maestro CARNELUTTI, resultando la misma en cuanto a la materia, al valor de la demanda y por el territorio.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia.
La Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en determinar que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; es por ello que la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia de la incompetencia por el territorio que no detenta tal carácter.
Corolario de lo anterior, advierte quien decide una vez que han sido revisadas las actas procesales del expediente, que en el indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado contra la aludida Providencia Administrativa, el cual fue declarado con lugar por el órgano administrativo del trabajo ordenando el Reenganche, el solicitante ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, sostiene que prestó sus servicios como PROFESOR, a Tiempo Completo para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), desde el 16 de febrero de 2004. Por otro lado, la parte recurrente, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), afirma que dicho ciudadano se desempeñó como Docente en la referida casa de estudios superiores, por lo que no hay dudas para quien decide que el asunto bajo examen se trata de un recurso administrativo que involucra a un Profesor Universitario.
Ahora bien, tiene establecida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 109, de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso Luís Alberto Rodríguez Dordelly, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con relación a la competencia para conocer de las demandas incoadas por DOCENTES UNIVERSITARIOS, lo siguiente:
“Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales". (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado del Tribunal).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido tratado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.603, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso Nidia Beatriz Pernalete de Maitas, contra la Universidad de Oriente (U. D. O.), Núcleo Bolívar, y reiterado en mas reciente sentencia No. 1.931, de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio precedentemente en los siguientes términos:
“No obstante, estima esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de un servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I. U. T. E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los asuntos derivados de las reclamaciones laborales de los docentes de las Universidades, y adicionalmente estableció que dentro de esta jurisdicción, el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, que quien aquí decide comparte y hace suyos, se concluye que la competencia para conocer de los conflictos laborales que se originen entre docentes universitarios y las Universidades para las cuales prestan sus servicios, la competencia por la materia corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, sean estos contratados o titulares, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que pueda garantizar el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como bien lo explana la parte recurrente en el caso sub lite. Así se establece.
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su INCOMPETENCIA para conocer del asunto, indicando que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidirlo es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA, al aludido Tribunal. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINA la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). SEGUNDO: Se ordena remitir en forma inmediata el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre el oficio correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de abril de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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