REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP21-L-2011-000198
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MERCEDES YANEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.954.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, MARIA LAURA REYES, y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 120.275 y 108.453.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de julio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.954, de este domicilio; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), ente adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón. Con fecha 21 de julio de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Estando las partes a Derecho, con fecha 10 de octubre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), ni por el Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente, vista la incomparecencia de la demandada, el cual es un instituto adscrito al Municipio Miranda del Estado Falcón, y por cuanto el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró concluida la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente; en fecha 03 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue deferida mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, atendiendo a la solicitud realizada por la apoderada judicial del actor, abogada ARAMELY ATACHO, y el apoderado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, abogado DEIBYS SMITH, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, donde exponen como motivo de dicha suspensión un posible acuerdo entre las partes, para lo cual el Tribunal ordenó una Audiencia Especial Conciliatoria que se celebraría en un lapso que no excedería de treinta días continuos, y cuya oportunidad sería solicitada por las partes una vez adelantadas las conversaciones. Esa oportunidad no fue requerida por ninguno de los sujetos intervinientes en el juicio dentro del lapso de los treinta días continuos, situación que conllevó a la apoderada judicial del actor a solicitar a través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, que se fijara fecha para la celebración de la audiencia oral y pública; ante tal solicitud, el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual reprogramó la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de abril de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista para el día 03 de abril de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que la Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, abogada ARAMELY ATACHO, alegó:
1.- Que el trabajador comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 02 de febrero de 2008, como personal fijo; posteriormente y de manera continua le dijeron que debía firmar un contrato por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, relación laboral que se extendió sin contratación hasta el día 22 de marzo del año 2010, laborando como Operario, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), cumpliendo un horario de trabajo bajo la modalidad de lunes a sábado; devengó un último salario de Bs. 1.064,25 mensual.
2.- Aduce que en fecha 22 de marzo de 2010, fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales completas, ya que solo cancelaron el tiempo en el que firmó su contrato como si el tiempo antes y el después no tenían valor, por lo que viene a reclamar dicha diferencia y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de dos (2) años y un (1) mes.
3.- Alegó que pese a las múltiples gestiones de cobro amistosas realizadas ante el instituto, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta que le favoreciera, por parte de la misma; ante esa situación se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación contra de la misma debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento que es llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, por lo que procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde los representantes del instituto, alegaron la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el pago de sus derechos laborales, no lográndose conciliación, y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174, 129, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida institución.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (02/02/2008 al 30/04/2009): Bs.F. 2.086,80; 5.2.- Antigüedad (01/05/2009 al 31/08/2009): Bs.F. 765,31; 5.3.- Antigüedad (01/09/2009 al 23/03/2010): Bs.F. 1.347,20; 5.4.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional vencido (Febrero 2009): Bs.F. 780,34; 5.5.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional vencido (Febrero 2010): Bs.F. 851,28; 5.6.- Bonificación de Fin de Año: Bs.F. 725,62; 5.7.- Indemnización por Despido: Bs.F. 1.263,00; 5.8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 1.894,50. Conceptos estos que totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.714,05). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación y los costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), no dio contestación la demanda, pero por tratarse de un ente público municipal, por estar adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, goza de las prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se decide.
No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.
En este sentido, respecto a la carga probatoria se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación de la demanda por parte del ente público municipal en uso de las prerrogativas de la República que goza, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- Que la demandada adeude al actor, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las 03 copias simples consignadas de libreta No. 0515844, de la Cuenta de Ahorros Individual No. 0006-0001-67-0015270289, aperturada en el banco BANCORO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a nombre del ciudadano YANEZ QUERALES MERCEDES, cédula de identidad No. 9.515.954; y un Estado de Cuenta del mismo banco, con corte para el 31 de diciembre de 2009.
Estas documentales rielan a los folios 25 al 28 del expediente; quien decide las desecha del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente se evidencia una serie de operaciones de retiro y abono en una cuenta de ahorro del demandante, sin especificarse los conceptos sobre los cuales versan dichas operaciones, así como tampoco se registra si los abonos allí reflejados fueron realizados por la demandada. Así se decide.
1.2.- De las copias simples de 02 carnets, expedidos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA; a nombre del ciudadano MERCEDES YANEZ, con la cédula de identidad No. 9.515.954, MANTENIMIENTO; contiene una foto y el logotipo de la citada Alcaldía.
Estas documentales rielan al folio 29 y su vuelto del expediente, se encuentran suscritas por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), y por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a la cual se encuentra adscrita la accionada, contiene el sello y firma del representante tanto de la Institución IMAUD, como de la ALCALDIA, y aún cuando fueron consignadas en copias simples las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por cuanto éste último no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
De las mismas se demuestra que el ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, prestó sus servicios para el referido INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), ente adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, desempeñando el cargo de Mantenimiento, destacando que el carnet suscrito por el Alcalde, tiene como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2009. Este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el moderno derecho social, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Por otro lado tenemos que la parte demandada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), ente adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante dado su carácter de ente público municipal, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.
Para resolver el primer hecho controvertido en el asunto, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó demostrada, hecho éste que se verifica de los Carnets de Trabajo, los cuales rielan al folio 29, y su vuelto del expediente, los cuales fueron promovidos por el demandante y valorados por el Tribunal, al no haber sido impugnados por la parte demandada. Cabe destacar, que si bien es cierto que la demandada como ya se expresó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos (carnets), lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, queda demostrada la relación laboral. Así se establece.
Sobre lo anterior es propicio destacar, que aún cuando solamente existe como medio de prueba demostrativo de la relación laboral entre las partes, los credenciales de trabajo (carnets) expedidos por la propia accionada, este juzgador los considera prueba suficiente, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que se concluye que el demandante sí prestó servicios como trabajador del IMAUD, y por tanto esta sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que más favorezca al trabajador. Así se decide.
Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor, excepto los extraordinarios o exorbitantes, los cuales no fueron reclamados en el caso. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio, se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo (02/02/2008 y 22/03/2010); cargo desempeñado; y salario percibido. Así se establece.
Concatenado con lo anterior, y tal como lo alegó el actor, la relación de trabajo por una parte fue a tiempo determinado desde el 01/01/2009, al 31/12/2009, hecho éste que se corrobora del carnet de trabajo cuya fecha de vencimiento es el 31/12/2009, lo cual conlleva a este juzgador a determinar que efectivamente existió un contrato de trabajo a tiempo determinado; y también se verificó en actas que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, esto es, la del período que va desde el 02/02/2008, hasta la fecha en que firmó el contrato el 31/12/2008; y a partir del año 2010, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 22/03/2010, ésta última una vez finalizado el contrato por tiempo determinado, lo cual quiere decir que la prestación de servicios se inicio a tiempo indeterminado y finalizó a tiempo indeterminado, con excepción del período antes indicado referido al contrato de trabajo, como se evidencia del segundo carnet de trabajo expedido por la Alcaldía, el cual no tiene fecha de vencimiento; y como quiera que la demandada no compareció a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante, se tiene como cierto que la relación laboral fue a tiempo indeterminado en los períodos que van del 02/02/2008, al 31/12/2008; y 01/01/2010, al 22/03/2010; y que únicamente le fue cancelado al ciudadano MERCEDES YANEZ, las prestaciones sociales correspondientes al período 01/01/2009 al 31/12/2009, fecha en la cual se celebró contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se decide.
Por consiguiente, determinado como ha sido que la relación de trabajo existente entre ambas partes fue a tiempo indeterminado durante el período antes señalado, opera entonces el Despido Injustificado, correspondiéndole entonces las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, es menester destacar, que no consta en actas prueba alguna que el Instituto o en su defecto la Alcaldía, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente las correspondientes al período en el cual el actor laboró a tiempo indeterminado. En consecuencia, se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a pagarle al actor la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados. Así se decide.
Consecuencia de lo aquí establecido, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), deberá pagarle al actor, ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (02/02/2008 al 30/04/2009): Bs.F. 2.086,80
2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2009 al 31/08/2009): Bs.F. 765,31
3.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/09/2009 al 23/03/2010): Bs.F. 1.347,20
4.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Vencido (Art. 219 L.O.T.) (Febrero 2009): Bs.F. 780,34
5.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Vencido (Art. 219 L.O.T.) (Febrero 2010): Bs.F. 851,28
6.- Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 725,62
7.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.263,00
8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.894,50
En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), a pagarle al ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, la cantidad de nueve mil setecientos catorce Bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 9.714,05), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 22/03/2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Así mismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 22 de marzo de 2010, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara la procedencia del cobro de diferencia Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al demandante al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MERCEDES YANEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.954, de este domicilio; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO (IMAUD); por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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