REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000153

DEMANDANTE: JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, MARIA LAURA REYES y ARAMELY ATACHO, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 120.275, y 108.453.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VILLA ROSSI, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS


Revisados los escritos de promoción de pruebas traído a las actas procesales por la Abg. ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, obrando en nombre del ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; y por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817, actuando en nombre de la sociedad mercantil VILLA ROSSI, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 78, tomo 17-A; de este domicilio; en este juicio por cobro de Prestaciones Sociales; se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de pruebas promovidos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:
Del acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de de 2010, en el expediente No. 020-2010-01-00007, suscrita por la Inspectora Jefe, abogada DEILIN MATA, las partes, y la Procuradora de Trabajadores; agregada bajo la letra “A”.
SEGUNDO:
De las copias certificadas en fecha 08 de abril de 2010, emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2010-01-00007, suscrita por la Inspectora Jefe, abg. DEILIN MATA, y el Auxiliar Administrativo EUDOMAR ATIENZO; agregadas bajo la letra “B”.
TERCERO:
De los Recibos de Pago originales, de fecha 31/10/2009; 15/10/2009; 15/07/2008; y 30/06/2008; emitidos por la empresa VILLA ROSSI, C.A.; a nombre de SANCHEZ N. JOHNEE, cédula de identidad No. 12.735.635, contiene firma de Recibido; agregados bajo las letras “C, D, E, y F”
CUARTO:
De la constancia de trabajo original emitida por VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSSI, C.A.; en fecha 16 de abril de 2009, al ciudadano SANCHEZ NAMIAS JOHNNIE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635; agregada marcada bajo la letra “G”.
QUINTO:
De la copia certificada de la constancia de registro de la demanda y la orden de comparecencia; inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotada bajo el No. 08, folio 21, tomo No. 39, del protocolo de transcripción de fecha 14 de abril de 2011.
El tribunal admite las anteriores instrumentales cuanto ha lugar en Derecho, ello de conformidad con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I:
TESTIMONIALES:
El Tribunal admite las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con el Capítulo VII, artículos 98 y 99, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan la declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos BARTOLO SANCHEZ, MARIELYS FLORES, y MARITZA TREMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.515.378, 14.824.932 y 4.109.927, todos de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el en ejercicio MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817, actuando en nombre de la sociedad mercantil VILLA ROSSI, C.A.; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA