REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: IP21-L-2010-000153
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, GLERIS MORALES, y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 108.095, 120.275, 70.313, y 115.115.
DEMANDADA: Empresa VILLA ROSI, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 16 de abril del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, de este domicilio; contra la empresa VILLA ROSI, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el No. 235, Tomo K, de fecha 10 de junio de 1981, y modificada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo 17-A; representada por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817. Con fecha 21 de abril de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó Auto donde se abstiene de admitir la demanda por no estar cumplido en el mismo el supuesto establecido en el artículo 123 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observó en la narrativa del libelo, espacios en blanco que hacen difícil su comprensión, procediendo la juez de ese Tribunal a ordenar sea subsanado el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del demandante, y en caso de no hacer la mencionada corrección declararía la perención de instancia.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2010, una vez practicada la notificación del demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 21 de abril de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, compareció ante el Circuito Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito solicitando se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSI, por la cantidad de Bs. 13.801,73, alegando que existe el fundado temor de quedar ilusoria la sentencia, vista entre otras consideraciones, la imposibilidad de notificación de la demandada. Igualmente solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre las cantidades líquidas y monetarias de un crédito que la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSSI, posee en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
En fecha 17 de noviembre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes, créditos y/o acreencias que sean propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil VIGILANCIA VILLA ROSSI, C.A., hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.801,73), que representa la cantidad demandada. SEGUNDO: Como quiera que se ha señalado a este Juzgado para ser embargado el crédito que tiene la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA VILLA ROSSI, C.A., ordena su traslado y constitución hasta la sede de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para practicar la medida de embargo decretada sobre el crédito que a favor de la demandad, tiene en la nombrada Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.”
Así las cosas, una vez obtenidas las resultas sobre la notificación de la demandada, con fecha 10 de agosto de 2011, le correspondió por efecto de distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales abogadas ARAMELY ATACHO y MARIA LAURA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; se dejó constancia de la comparecencia de la demandada empresa VILLA ROSI, C.A., a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817, quien consignó igualmente el escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado RAMON TUVIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595; asimismo se contó con la presencia de la demandada empresa VILLA ROSI, C.A., a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817. La audiencia preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 29 de febrero de 2012, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al asunto los escritos de pruebas. No hubo contestación de la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente; en tiempo oportuno el día 02 de abril de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de abril de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En esta misma fecha 17 de abril de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales, dejándose constancia del allanamiento realizado por la parte demandada sobre las pretensiones del actor, en el sentido de admitir los pasivos laborales adeudados al trabajador y ofrece cancelar todos los conceptos reclamados con un monto que se encuentra en garantía por parte de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ya que fue embargado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pero este juzgador tomando en cuenta que el trabajador no se encontraba presente en la audiencia de juicio, y por cuanto existe una manifestación expresa por parte del actor de no aceptar lo ofrecido por la empresa por cuanto reclama otros conceptos como los intereses, tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar que riela a los folios 140 y 141 del expediente, ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio; no obstante iniciada la fase probatoria y ante el allanamiento de los hechos convenido por la parte demandada, se dio por terminada la audiencia oral de juicio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio; por tal razón de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcripción de los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, obrando en representación del ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, alegó:
1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 23/06/2008, como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa VIGILANCIAS VILLA ROSI, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de doce (12) horas diarias, devengando un último salario de Bs. F. 26,64 diarios.
2.- Aduce que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue despedido de su cargo, razón por la cual se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que por encontrarse protegido por la inamovilidad laboral decretada vía Presidencial vigente para la fecha, y en virtud del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa, podía solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche a sus labores habituales, en virtud del principio de estabilidad laboral, procedimiento este llevado ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo.
3.- En fecha 08 de enero de 2010, realizó la solicitud de Reenganche la cual fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, llevándose a cabalidad dicho procedimiento, el cual finalizó satisfactoriamente con una Acta Providencia de fecha 28 de enero de 2010, signada bajo el número 020-2010-01-00007, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y el respectivo pago de Salarios Caídos, estableciendo el despacho de la Inspectoría fecha para la cancelación de los mismos para el día 02 de febrero de 2010, sin embargo, la empresa no compareció, por lo que en esa misma fecha se ordenó el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para verificar el efectivo cumplimiento del reenganche.
4.- Señala que en fecha 08 de febrero de 2010, se realizó el traslado y se verificó la negativa de la empresa para proceder a su reenganche, dando origen a una orden de sanción dictada por la Inspectoría en fecha 09 de febrero de ese mismo año. En virtud de que nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma y ante la insistencia en el despido por el representante patronal, fue lo que origino que acudiera ante este Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de demandar como efectivamente demanda a la empresa VIGILANCIA VILLA ROSI, C.A., por los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos, y demás beneficios laborales, en razón de no haberle pagado la totalidad de dichos conceptos, por ser éstos derechos ganados en virtud del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de un (1) año, ocho (8) meses, y veinticinco (25) días.
5.- Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174, 661, de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida sociedad mercantil, y los artículos 115 y 116, de la misma ley, referida al despido injustificado y la debida cancelación de los salarios caídos, originados desde el momento en que fue despedido injustificadamente hasta el día que solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales, tal como lo establece la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2010, sustanciada bajo el número 020-2010-01-00007, dictada por la Inspectoría de Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, por ser la competente.
6.- Demanda los siguientes conceptos: 6.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (23/06/2008 al 30/04/2009): Bs.F. 1.028,30; 6.2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2009 al 31/08/2009): Bs.F. 648,00; 6.3.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/09/2009 al 18/03/2010): Bs.F. 1.072,20; 6.4.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero): Bs.F. 536,10; 6.5.- Vacaciones Vencidas: Bs.F. 483,75; 6.6.- Bono Vacacional vencido: Bs.F. 225,75; 6.7.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 344,11; 6.8.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 1.718,89; 6.9.- Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 161,25; 6.10.- Preaviso: Bs.F. 1.451,25; 6.11.- Indemnización por Despido: Bs.F. 2.144,63; 6.12.- Salarios Caídos (08/01/2010 al 18/03/2010): Bs.F. 2.557,50; 6.13.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 1.430,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de trece mil ochocientos un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F. 13.801,73). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales, y los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada VILLA ROSI, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y el efecto jurídico derivado de la no contestación de la demanda, es decir, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, equivalen a la admisión o confesión de los mismos, o bien, como si hubiese convenido en la demanda; siendo así, y congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a Derecho, o sea procedente en Derecho la pretensión, una vez que sean comprobadas en el desarrollo de la audiencia oral de juicio.
DE LAS PRUEBAS:
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de de 2010, en el expediente No. 020-2010-01-00007, suscrita por la Inspectora Jefe, abogada DEILIN MATA, las partes, y la Procuradora de Trabajadores; agregada bajo la letra “A”.
Cabe destacar que la apoderada judicial del actor en la audiencia oral de juicio, al momento de evacuarse esta documental, expuso las consideraciones bajo las cuales promovió tal instrumento; sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada VILLA ROSI, C.A., en vez de objetar o emitir algún pronunciamiento sobre la misma, procedió a señalar lo siguiente: “….que su representada nunca se ha negado a cancelarle al trabajador sus pasivos laborales adeudados al trabajador; que en la audiencia preliminar reconoció la relación laboral y que durante todo el proceso le ha ofrecido pagarle el 100% de lo demandado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que solicita al Tribunal, ya que este es un proceso que ha sido totalmente reconocido por la empresa, que tome en cuenta la disposición que tiene la empresa en pagar, y que condene a la empresa a cancelar las cantidades demandadas más no los intereses y la indexación, por cuanto han tratado de cancelar ante la inspectoría del trabajo todo lo adeudado al accionante, por un espacio de dos (2) años….”
Ante la conformidad con las pretensiones deducidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, durante la audiencia oral de juicio, sumado al efecto jurídico derivado de la no contestación de la demanda; este juzgador observa que la empresa está conteste con todos los conceptos demandados, por lo que se verifica la figura del allanamiento, y en tal sentido resulta inoficioso proseguir con la evacuación de las pruebas, por cuanto lo hechos alegados se encuentran claramente convenidos por la parte demandada. En consecuencia, se procede a expresar las motivaciones que sirven de fundamento para resolver el litigio planteado. Así se establece.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer los hechos que lo rodearon y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide que el apoderado judicial de la demandada empresa VILLA ROSI, C.A., abogado MIGUEL BARRETO, alegó tanto al inicio del desarrollo de la audiencia oral de juicio como en la oportunidad de evacuación de la primera prueba promovida por el actor, que “su representada durante el transcurso de la causa, es decir, desde la audiencia preliminar, ha reconocido la relación de trabajo y que nunca se ha negado a cancelarle al trabajador sus pasivos laborales, por cuanto siempre ofreció pagar el 100% de las cantidades demandadas, sólo que el actor no acepta ya que quiere se le cancele los intereses, siendo que no hay intereses que pagar en virtud de que su representada ha tratado de cancelar ante la inspectoría del trabajo todo lo adeudado al accionante, por lo que solicita a este Tribunal se declare con lugar la condenatoria de los conceptos reclamados por el actor, más no los intereses ni la indexación”.
Tal como se estableció en el capítulo contentivo de las pruebas, lo alegado por la demandada constituye un allanamiento, en el sentido de que la empresa está conteste con todos los conceptos demandados, es decir, acepta que en realidad le adeuda al actor lo reclamado en su libelo de demanda. Respecto a la figura del allanamiento, este juzgador considera propicio señalar lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De lo anterior se colige, que cuando el demandado conviene en todo cuanto se le reclame en la demanda, quedará ésta terminada. En el caso concreto, visto que la empresa demandada durante la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 140 y 141), así como en la audiencia oral de juicio, aceptó que le adeuda lo reclamado por el actor en su escrito libelar, a excepción de los intereses y la indexación, y que ofrece pagar al ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, hoy actor, la cantidad total demandada de Bs.F. 13.801,73, con la acreencia que se fue embargada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); este juzgador considera que la demanda se encuentra terminada sólo en lo que respecta a la fase cognoscitiva de juicio, la cual comprende la exposición de los argumentos explanados por cada una de las partes y la evacuación de las pruebas. Así se establece.
Por otro lado, como ya se dijo ut supra, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, referente a la falta de contestación a la demanda, este juzgador acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0629, de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde señala que:
“…..Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…..)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas……”
Cabe destacar, que en virtud de la no contestación a la demanda y ante el allanamiento de la demandada, se tiene como si se hubiese convenido en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; corresponde entonces bajo esta referencia, analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Se trata pues de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los cuales los demandados no asistan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Toca entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a Derecho. Así se decide.
Por manera que tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del allanamiento realizado por la demandada en la audiencia oral de juicio, se tienen como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos alegados por el actor: La existencia de la relación laboral del ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, antes identificado, con la hoy demandada empresa VILLA ROSI, C.A.; que desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad; que la relación de trabajo comenzó desde el día 23 de junio de 2008; que fue despedido injustificadamente el día 15 de diciembre de 2009; y el salario devengado.
Corresponde entonces verificar, si las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 1 año, 8 meses, y 25 días, correspondientes a la Antigüedad (23/06/2008 al 30/04/2009); Antigüedad (01/05/2009 al 31/08/2009); Antigüedad (01/09/2009 al 18/03/2010); Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero); Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Preaviso; Indemnización por Despido; Salarios Caídos (08/01/2010 al 18/03/2010); Beneficio de Alimentación. De ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces verificar la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.
1.- En relación a la verificación sobre si se le adeuda al accionante los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 1 año, 8 meses, y 25 días, imputables a la antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, salarios caídos, y el beneficio de alimentación; quedó evidenciado de las actas la aceptación por parte de la empresa demandada de la relación de trabajo, así como de lo adeudado al accionante por los conceptos especificados en su escrito libelar, lo cual constituye, tal como se estableció anteriormente, en allanamiento, en el sentido de que la empresa conviene en todos los conceptos demandados, antes señalados. Ahora bien, este juzgador considera que efectivamente el demandante JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, prestó servicios para la empresa VILLA ROSI, C.A., como Oficial de Seguridad, y que finalizada la relación de trabajo por el despido injustificado, no le fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior, es propicio señalar que si bien es cierto quedó como un hecho admitido de que el ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, fue despedido el 15 de diciembre de 2009; sin embargo, en el caso concreto existe una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual el órgano administrativo declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el demandante, quedando demostrado que la demandada incumplió con la orden de reenganche emitida por la referida Inspectoría, tal como se desprende del Acta de visita de inspección y de la agravante a la propuesta de sanción de fecha 17/03/2010, las cuales rielan a los folios 149 y 150, del expediente, procediendo el hoy actor a interponer demanda ante los Tribunales del Trabajo en fecha 16 de abril de 2010, demanda ésta que se interpreta como una renuncia tácita por parte del demandante a ser reenganchado; y por lo tanto, quien aquí decide considera que se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo a los efectos de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el día 18 de marzo de 2010, en el cual se incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido. Este criterio lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…..”
De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, y se hace de la siguiente manera:
1.1.- Antigüedad (23/06/2008 al 30/04/2009); Antigüedad (01/05/2009 al 31/08/2009); Antigüedad (01/09/2009 al 18/03/2010): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad de los períodos antes señalados, concepto éste que como ya se dijo, la parte demandada afirmó que adeudaba, en consecuencia se acuerda su pago. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de los mismos así como de sus respectivos cálculos, observa quien decide que los mismos están ajustados a derecho, es decir, no son exorbitantes, aunado al hecho de que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios; y por cuanto en el caso sub iudice quedó demostrado que dichos beneficios laborales no le fueron pagados al trabajador, tal como se desprende del expreso reconocimiento realizado por la demandada quién admitió que le adeuda al actor la prestación de antigüedad, se ordena a la demandada empresa VILLA ROSI, C.A., a pagarle al ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, este concepto con sus respectivos intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará ut infra. Así se decide.
1.2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero): Respecto a este concepto, este juzgador lo declara improcedente, por cuanto la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva en su encabezamiento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, expediente No. AA60-S-2008-000863, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“…..Señalan las recurrentes que al hacer el análisis de esta disposición legal, el Juez Superior consideró erróneamente que la indemnización consagrada en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la misma que se consagra en el encabezado de dicha disposición, y que esta errónea interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que por ella la demanda fue declarada “Parcialmente Con Lugar” y a consecuencia de este error no se condenó en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencidas en el proceso.
Afirman también, que para el Juez Superior dicha norma simplemente compensa el hecho de que, según el encabezado de este artículo, la prestación de antigüedad comienza a generarse después de los tres (3) primeros meses de labores, por lo que el primer abono se produce al cuarto mes, y que si la relación terminase antes de los primeros 6 meses [en el caso del literal a)], o antes del año [en el caso del literal b)], o luego de transcurrido un año [en el caso del literal c)], no se estaría pagando la indemnización por la antigüedad real, si no por una que excluye esos primeros tres meses de labores.
(….)
La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.
Después de un detallado análisis, no observa la Sala error de interpretación alguno en el razonamiento esbozado por el ad quem, en virtud de que ese Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un pago adicional o complementario por concepto de prestación de antigüedad al que pudiera tener derecho el laborante al finalizar la relación de trabajo, determinado por el tiempo de servicios prestado hasta la culminación de esta vinculación, de acuerdo a las tres hipótesis contenidas en los literales a), b) y c), tanto en el primer año de labores o en los sucesivos, de acuerdo con las previsiones allí contenidas, motivo por el cual se desestima esta denuncia….” (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, de conformidad con al anterior criterio jurisprudencial, condenar a pagar la antigüedad contemplada en el artículo 108 en su encabezamiento, y a la vez la antigüedad contenida en el parágrafo primero del mismo artículo, sería condenar doble la antigüedad, por cuanto ésta última está incluida en la primera, tal como ya se indicó. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por el demandante respecto a este pedimento. Así se decide.
1.3.- Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido; Vacaciones Fraccionadas: Con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dichos conceptos que no le fueron cancelados; conceptos éstos que la parte demandada afirmó que le adeudaba al trabajador, razón por la cual se ordena el pago de los mismos. Así se decide.
1.4.- Bono Vacacional Fraccionado. Con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dicho concepto el cual no le fue cancelado; concepto éste que la demandada afirmó que le adeudaba al trabajador, razón por la cual se ordena el pago del mismo. No obstante, el monto específico señalado por el actor en relación con este concepto es incorrecto, ya que de una revisión exhaustiva de lo peticionado por el actor, específicamente por bono vacacional fraccionado, se observa que el demandante yerra al señalar el monto a pagar por dicho concepto, por cuanto señala en letras que la cantidad a cancelar es de ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos, y en números indica que la cantidad es de Bs.F. 1.718,89; ahora bien, al multiplicar 5,33 días por Bs.F. 32,25, que equivale al salario diario, arroja la cantidad de Bs.F. 171,89, tal como lo describió el propio actor en letras, y no la suma de Bs.F. 1.718,89; en consecuencia al monto total reclamado de Bs.F. 13.801,73, que es el resultado de sumar todos los demás montos incluyendo la cantidad errónea de Bs.F. 1.718,89, por bono vacacional fraccionado, habrá que restarle la diferencia que es la cantidad de Bs.F. 1.547,oo, ya que el monto real a pagar por este concepto es de Bs.F. 171,89. (1.718,89 -171,89 = 1.547,00). Así se establece.
1.5.- Utilidades Fraccionadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de 5 días de utilidades que no le fueron pagadas, concepto éste que la parte demandada afirmó que le adeudaba al trabajador; en tal razón se ordena su pago. Así se establece.
1.6.- Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Quedando demostrada la terminación de la relación de trabajo por motivo de despido injustificado, hecho éste que no fue desvirtuado, sino plenamente admitido, se debe declarar procedentes tales conceptos conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
1.7.- Salarios Caídos (08/01/2010 al 18/03/2010) y Beneficio de Alimentación: De conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el actor reclama el pago de dichos conceptos que no le fueron cancelados, los salarios caídos a partir del 08/01/2010 hasta el 18/03/2010, y el Beneficio de Alimentación correspondiente al período 01/11/2009 al 18/03/2010, que equivale a 104 días; conceptos éstos que la parte demandada afirmó que le adeudaba al trabajador, y por tal razón de ordena su pago. Asimismo, respecto a los salarios caídos dejados de percibir, los mismos son procedentes en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y como quiera que el actor introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales, se interpreta ésta como una renuncia tácita a ser reenganchado; no obstante, le corresponde el pago de sus salarios caídos, los cuales deberán ser calculados desde el 08/01/2010, hasta el 18/03/2010. Así se decide.
En resumen, la empresa VILLA ROSI, C.A., deberá pagarle al ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (23/06/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 18/03/2010):…………………………………… Bs.F. 2.748,5
2.- Vacaciones vencidas (Art. 219 L.O.T.):………………….. Bs.F. 483,75
3.- Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T.): …………….. Bs.F. 225,75
4.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): ……………. Bs.F. 344,11
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.): ……….. Bs.F. 171,89
6.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): ………………. Bs.F. 161,25
7.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): ……………………………….. Bs.F. 1.451,25
8.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): …………. Bs.F. 2.144,63
9.- Salarios Caídos (08/01/2010 al 18/03/2010): ………….. Bs.F. 2.557,50
10.- Beneficio de Alimentación (01/11/2009 al 18/03/2010):. Bs.F. 1.430,00
En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la empresa VILLA ROSI, C.A., a pagarle al ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, la cantidad de once mil setecientos dieciocho Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.718,63), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.
Por otro lado, es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación de pagar las Prestaciones Sociales que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se debe condenar a pagarle los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (18 de marzo de 2010), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de marzo de 2010, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al actor al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOHNNIE JESUS SANCHEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.635, de este domicilio; contra la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., de igual domicilio; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 25 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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