REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22-X-2012-068

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. EDHALIS NARANJO, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 03 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-005026, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente asunto la representación judicial de la parte actora, está constituida por los abogados Solmerys Cares Rengifo y David Hernández Giuliani, siendo que me une un lazo de amistad íntima con el ciudadano David Hernández Giuliani y su familia, es por lo que considero mi deber inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén de impedir cuestionamiento alguno al principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar al administrar justicia. Es todo”. (Cursiva y Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. EDHALIS NARANJO, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su amistad intima el abogado David Hernández Giuliani, representante judicial de la parte actora en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-005026. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Dra. EDHALIS NARANJO, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes;…”

En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Dra. EDHALIS NARANJO y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre la Dra. EDHALIS NARANJO y el abogado David Hernández Giuliani, representante judicial de la parte actora en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-005026, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. EDHALIS NARANJO, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-005026.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete días del mes de abril de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS