REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001278


ACLARATORIA DE SENTENCIA

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16-03-2012, solicitada por la parte actora ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. 3.727.922, actuando en su propio nombre y representación, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02/07/1997 SCC-CSJ).


Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 16-03-2012, lo siguiente:

La parte actora solicita sea corregido el error en que presuntamente incurrió esta Alzada al determinar el monto total en que la accionante estableció su demanda. En este sentido y después de una revisión del escrito libelar, de subsanación de la demanda y de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 16/03/2012, observa esta superioridad que efectivamente incurrió en un error material de copia al momento de la determinación del monto demandado en la parte narrativa de la sentencia en cuestión, razón por la cual pasa este Tribunal Superior a subsanar dicho error en los siguientes términos: En la parte narrativa de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio quien juzga incurrió en un error material de copia al establecer el monto demandado en la cantidad de Bs. 838.446,36, siendo el monto realmente solicitado por la parte accionante la cantidad de Bs. 1.368.421,13. En consecuencia, se subsana el error en los términos anteriormente transcritos. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS