REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000268
El 22 de marzo de 2.012, los ciudadanos: LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE y MARIA BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.478.394 y V-16.438.357, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SARAMI LUCIA PEÑA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 155.740.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de enero del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE y MARIA BEATRIZ DIAZ GONZALEZ anteriormente identificados, contraído en fecha treinta (30) de enero del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 12, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE, ya identificado, siempre y cuando mantenga un empleo estable ya que es obrero, acuerda suministrar por concepto de obligación de manutención, al final de cada mes la cantidad de Bolívares Un Mil con 00/100 (Bs. 1.000,00), en tal sentido, ambos solicitante requiere la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los hermanos Castro Díaz, lo antes posible, igualmente los gastos que se originen como: exámenes médicos, educación, transporte, medicinas, entretenimiento, diversión y otros relacionados con los hijos, so comprometen ambos padres a asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno respectivamente. En este sentido, estamos de acuerdo que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente, según se incrementen los ingresos del padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE de la siguiente manera: Podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee. Llevarlos de paseo y de visitas a sus familiares, siempre que sean en horas que no interrumpa sus estudios y horas de descanso, de igual manera, en la festividades de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y otros días festivos, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al segundo 02 día del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO