REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2009-000609
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: YADIRA VERONICA LÓPEZ ESTACIO y JONNY NICOLÁS MARIN DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.593.725 y V-14.227.507, respectivamente, asistidos por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.886.
La precitada solicitud se admite en fecha 30 de marzo de 2006, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 27 de marzo de 2012, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos YADIRA VERÓNICA LÓPEZ DE MARIN y JONNY NICÓLAS MARIN DÁVILA, antes identificados, asistidos por el Abogado JULIO ALEXANDER ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.552, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 23, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Las Adjuntas, sector Gallegos; Casa s/n, Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas al folio (04) del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, siempre y cuando no interrumpa su horario de educación, descanso y el buen desarrollo de su hijo.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, deberá contribuir económicamente con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. F 270,00), dentro de los primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana YADIRA VERONICA LÓPEZ ESTACIO.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: YADIRA VERÓNICA LÓPEZ DE MARIN y JONNY NICÓLAS MARIN DÁVILA, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS YADIRA VERÓNICA LÓPEZ DE MARIN y JONNY NICÓLAS MARIN DÁVILA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.593.725 y V-4.227.507, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 28 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10: 00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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