REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000298

El día 29 de marzo de 2.012, los ciudadanos MAICAL GABRIEL PEREZ LARA y LEOYSMAR DE LOS ANGELES TAMARONY ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.107.013 y V-14.987.502, respectivamente, domiciliados el primero en: Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, Casa s/n del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en: Urbanización Las Mercedes, Manzana 8, Casa Nº 16 del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde mayo de 2004, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos MAICAL GABRIEL PEREZ LARA y LEOYSMAR DE LOS ANGELES TAMARONY ARIAS, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dichas convivencias.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y a su vez colaborará en los gastos de educación, vestuario, vacaciones y asistencia médica.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO