REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000251
El día 20 de marzo de 2.012, los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCES y RIZIA SAHARAIM GUEDEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.840.517 y V-18.836.579, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Peninsular entre Avenida Jacinto Lara Y Avenida Pumarosa, casa Nº 113, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Complejo Residencial Ciudad Federación, Manzana Nº 4, estacionamiento Nº 4, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos ALBERTO JOSE GARCES y RIZIA SAHARAIM GUEDEZ VIRGUEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo, todas que redunden en beneficio de la hija siempre que no interrumpa sus horas escolares y de descanso, por ser éstos el bien tutelado, así mismo fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa. Serán compartidas con el padre y la madre.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALBERTO JOSE GARCES, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) equivalentes al (30%) de su sueldo en una cuenta bancaria a nombre su hija (SE OMITE NOMBRE), por dicho concepto, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de abril del Dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ