REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000302
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELÍZ MEDINA y ANDREINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.788.044 y V-23.676.849 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE NOMBRE), de dos (02) años de edad.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano DENNY JESÚS SALAZAR COLINA, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), salud (compra de medicinas y vitaminas rutinarias) y recreación; el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500, oo). Dichos pagos se realizarán de manera quincenal en una cuenta bancaria que a cuyos fines aperturará la madre, quién deberá consignar ante el despacho la primera planilla de depósito para que la misma le sea entregada al padre.
- Igualmente se acuerda que en caso que el niño requiera algún tratamiento médico especial, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- Se acuerda que cuando el niño (SE OMITE NOMBRE), esté en edad escolar el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compra de útiles, vestidos y calzados escolares. Los cuales deberá efectuarlos en el mes de Agosto de cada año.
- Con el fin de cubrir las erogaciones correspondientes a la compra de estrenos y obsequios, que se generan durante el mes de diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), los cuales deberá efectuarlos durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° y 153°.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr

En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO