REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000294

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, en sus caracteres de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos LUCAS ALBERTO BORREGALES ARIAS y NEILYS MARGARITA BELLO GUANIPA, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.136.948 y V-18.632.655, respectivamente, a favor de los niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
DÍAS DE SEMANA- LUNES A VIERNES:
• Los progenitores acuerdan que los días Miércoles y Jueves retirará los niños del colegio y lo retornara al hogar de la madre a las 5:00 p.m.
FINES DE SEMANA- VIERNES A DOMINGO:
• Los padres convienen que durante el primer año de vigencia de este régimen de convivencia familiar, los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) compartirán con el padre de manera intersemanal sin pernoctar luego de la salida del colegio y hasta las 7:00 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. pasado el primero año de vigencia del régimen de convivencia familiar, los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con el padre de manera intersemanal con pernocta desde los viernes a las 2:00 p.m., hasta los domingos a las 6:00 p.m.
DESCANSO DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA:
• Un (1) año con la madre los carnavales contados desde el viernes hasta el martes de carnaval, y ese mismo año la semana santa con el padre desde el viernes de concilio (antes del domingo de ramos) hasta el domingo de resurrección y el año siguiente viceversa. Para este año los niños, compartirán la semana santa con el padre solo desde el jueves a las 9:00 a.m. hasta el viernes a las 7:00 p.m.
DÍA DE LA MADRE Y DÍA DEL PADRE:
• Para estas fechas los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con el progenitor que corresponda celebrar su día.
CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS:
• Se acordó que los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán la celebración de sus cumpleaños con ambos padres de la siguiente manera: Durante el día y hasta las 4:00 p.m. con el padre y luego con la madre.
DÍA DEL NIÑO:
• Se acuerda que los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirá estas fechas con sus padres de la siguiente manera: desde de las 9:00 a.m. y hasta las 3:00 p.m. con el padre y luego con la madre.
CUMPLEAÑO DEL PADRE:
• Para esta fecha se acuerda que los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con el padre.
VACACIONES ESCOLARES:
• Se acuerda que para la época de las vacaciones escolares, los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán en igualdad de condiciones el período de vacaciones que le corresponde; estando una semana en el hogar paterno y una semana en el hogar materno, y así hasta la culminación de período vacacional. Igualmente se acuerda que durante el primer año de vigencia de este régimen y para la semana que corresponda al padre, los niños pernoctaran en el hogar de la abuela paterna.
ÉPOCA DECEMBRINA:
• Ambos progenitores acuerdan que los hermanos (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con sus padres estas fechas siguientes manera: con el padre desde el quince (15) de diciembre al veinticinco (25) de diciembre y con la madre desde el veintiséis (26) de diciembre al seis (06) de enero.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dado, firmado y sellado en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. En Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN







LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se dicto y se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO