REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000025

PARTE NARRATIVA
En el día de hoy, (23) de Abril de 2.012, siendo las nueves y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185: ordinal 2do y 3ero del Código Civil, que intentó la ciudadana: ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.706.111, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, y asistido en el escrito de demanda por el abogado en ejercicio HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO inscrita en INPREABOGADO bajo el Nros. 62.460, del mismo domicilio. En contra del ciudadano JEAN CRLOS DELSE COLINA, portadora de la cédula de Identidad nro V.- 15.385.482, domiciliada en el municipio Carirubana del Estado Falcón y en beneficio de sus cuatro hijos de nombres (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16), trece (13), de trece (13), y diez (10) años de edad. Siendo la hora legal para la Audiencia establecida, el Alguacil Natural de este Tribunal procedió a hacer el llamado a las partes sin constatarse la presencia de las mismas por si ni por medio de apoderado, Pero se deja la constancia de la presencia del Ministerio Público Especializado.


PARTE MOTIVA
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. FREDDY MEDINA CHACON, quien en razón de la ausencia de las partes interesadas considera que debieron tener un interés jurídico actual, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez legítimo, no eventual o futuro lo cual denota todo lo contrario porque se evidencia en este acto su no comparecencia; produciéndose el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA. Con respecto a la Institución del DESISTIMIENTO ha dicho la DOCTRINA entre las cuales tenemos la opinión del Profesor DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien en su obra Titulada PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Pág. 604 dice lo siguiente:
“Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo de asunto; mientras que el segundo caso, o sea el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”
Dentro de este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la no comparecencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de las partes se considera el desistimiento del procedimiento y este desistimiento extingue la instancia pero los solicitantes pueden volver a solicitarla después de transcurrido un mes.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este juzgador en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO Y COMO CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. ES TODO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2012.

DR. MGS FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN




LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENA




EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00 AM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENA