REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000282

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal auxiliar Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contentivo en Acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos: JENIFER CAROLINA TERAN GAITE y JUAN CARLOS GONZALEZ EVIES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.666.459 y V-17.511.259, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite y le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Se acuerda que el padre aportara, la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CON 00/100 (BS. 800,00) para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), educación (gastos para colaboraciones y merienda escolar) salud (asistencia, atención médica y medicinas) y recreación; los cuales serán depositados los de manera quincenal, divididos en dos (2) cuotas. Dichos depósitos serán realizados en una cuenta bancaria que a cuyos fines, abrirá la progenitora comprometiéndose a consignar el numero de cuenta para que el padre conozca el mismo.
• Igualmente se acuerda que el padre adicionalmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen en caso de algún tratamiento médico (asistencia y atención médica) que de manera extraordinaria ameriten los niños.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• En lo que se refiere a las cuotas y gastos extraordinarios que se generen tradicionalmente durante el mes de agosto con ocasión de la compra de útiles, vestidos y calzados escolares; el padre depositara dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año, la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CON 00/100 (BS. 600,00) adicionalmente a la cuota ordinaria antes establecidas.
• En este mismo orden de ideas, se acuerda que en cuanto a las erogaciones por la compra de estrenos decembrinos y regalos navideños; el padre asumirá de manera directa, los gastos relativos al niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y la madre hará lo propio respecto del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo convenido en el contratación colectiva; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Veinticinco(25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha, siendo las 12:03 m. se dictó y se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO