REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000361

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por el abogado Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contentivo en Acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, suscrita por los ciudadanos ROSA ELENA VERA FARIA y ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.629 y V-7.573.449, respectivamente, en beneficio de la Niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO, antes identificado, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre retirara a la niña antes mencionada, en el hogar materno, los días miércoles a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la regresara a las nueve de la noche (9:00 p.m.) sin pernoctar, así mismo, retirara a la niña los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo retorna al hogar materno los días lunes a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; en las vacaciones escolares la niña compartirán con su padre desde el día dieciséis (16) de julio hasta el día dieciséis (16) de agosto; en cuanto a semana santa y carnaval del año 2013 la niña los compartirá con su padre y el año 2014 con la madre y así sucesivamente de manera alterna, en el mes de diciembre la niña compartirá con su padre desde el día veintinueve (29) desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la regresa el día seis (06) de enero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); en lo que respecta al cumpleaños de la niña lo pasara con su madre.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dado, firmado y sellado en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se dicto y se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO