REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000343

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha diez (10) de abril de 2.012, suscrita por los ciudadanos: SULIMAR YOSELIN LÓPEZ CASTELLANO y JESÚS ALBERTO LÚQUEZ ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.698.391 y V-17.136.367, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JESÚS ALBERTO LÚQUEZ ZAVALA, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), depositándoselo en la cuenta corriente personal a nombre de la madre de su hija ciudadana SULIMAR YOSELIN LÓPEZ CASTELLANO, en la entidad bancaria Banesco Nº 0134-0946310001061664, en cuotas DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, en lo que respecta a los uniformes escolares el padre comprara el uniforme de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre comprará la lista de útiles escolares, con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando su hija lo requiera, en el mes de diciembre el padre comprará a su hija sus dos mudas de ropa con sus respectivos calzados, para el para el día 24 y 31 y la madre comprará de la misma manera la del 25 de diciembre y 01 de enero, en ocasión a las festividades decembrinas, con respecto a su juguete de navidad yo se lo comprará directamente de acuerdo a sus posibilidades económicas.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre este laborando y reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° y 153°.


ABG. FREDDY MEDINA CHACÓN

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha siendo las 09:42 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO