REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000229

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el abogado HELME ALIENDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contentivo en Acta de fecha trece (13) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos CHISTIAN BARRETO SANCHEZ Y JORGE LUIS LUGO NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.646.938 y V-14.075.212, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JORGE LUIS LUGO NARANJO, antes identificado, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre retira al niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en hogar materno los días sábados a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo regresara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de manera alterna, es decir cada quince días a los fines de que el niño comparta u fin de semana con cada uno de los padres; en cuanto a los días decembrino, el padre buscara al niño el día veinticuatro (24) y treinta y un (31) a las días de la mañana y lo retorna al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) sin pernoctar; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños del niño lo compartirá con su padre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00) p.m.), semana santa y carnaval, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con el niño.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dado, firmado y sellado en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. En Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






LA SECRETARIA,

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 12:48 m., se dicto y se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO