REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: IP31-V-2011-000244



DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO CALATAYUD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.581.471, domiciliada en el sector Rolando Mora, Bajada Las Piedras, calle José Félix Rivas, casa S/N , Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.585.902, domiciliado en la urbanización Los Cactus, calle Rosalera, casa Nº 2, Sector Doña Emilia, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de obligación de manutención, incoado en fecha 17 de noviembre de 2011, por la ciudadana YUDITH COROMOTO CALATAYUD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.581.471, domiciliada en el sector Rolando Mora, Bajada Las Piedras, calle José Félix Rivas, casa S/N, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada JOSMIRA COROMOTO MOSQUERA CUMARE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 70.106, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.585.902, domiciliado en la urbanización Los Cactus, calle Rosalera, casa Nº 2, Sector Doña Emilia, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y, en beneficio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de trece (13) años de edad. Expone la ciudadana Yudith Coromoto Calatayud, ya identificada, en su escrito libelar que: el ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, quien es su ex cónyuge, ha cumplido muy pocas veces con sus obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no cubre las necesidades básicas de su hijo, por lo que ha sido ella quien ha tenido que cubrir medianamente los gastos que se han generado sobre la alimentación y demás necesidades (salud, educación, ropa, calzado, recreación, gastos decembrinos, entre otros) y que las pocas veces que el ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello la ha ayudado con los gastos de su hijo, ha sido porque ella lo ha presionado, disponiendo él de recursos económicos, por cuanto trabaja por su cuenta ya que es propietario de un camión cava 350, con el cual diariamente se traslada hasta el muelle de las piedras, ubicado en la población de Las Piedras, con la finalidad de comprar pescado para luego venderlo y por ende, obtener sus ganancias. En razón de lo expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar al ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello que convenga o en su defecto sea condenado al pago de una obligación de manutención, solicitando sea estipulada una cantidad provisional equivalente a mil (800,00 Bs.) bolívares mensuales y le sea asignada bonificación especial a fin de año para cubrir los gastos de esa época.
La pretensión es admitida en fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación del ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Yudith Calatayud, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Yudith Calatayud, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, y de la no comparecencia de la parte demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando la ciudadana Jueza que no consta en autos escrito de contestación al fondo de la pretensión ni escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de febrero de 2012, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 22 de marzo de 2012, a las 09:40 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud del reposo médico presentado por la Abg Josmira Mosquera, este tribunal de juicio ordena diferir la audiencia oral y pública de Juicio posteriormente, para el día 10 de abril de 2012, a las 09:40 a.m.
En fecha 10 de abril de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana Yudith Calatayud, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Josmira Mosquera, actuando como Defensora Pública, sin evidenciarse la comparecencia del ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, ya identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”
Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cinco (05) partida de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y es hijo de los ciudadanos YUDITH COROMOTO CALATAYUD y JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de este Tribunal.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, se acogió a su derecho de no querer opinar, situación que fue respetada por el Tribunal, dejando constancia de haber sido garantizado el derecho. Y así se decide.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento que guarde relación con la pretensión de obligación de manutención, este juzgador lo hace señalando que, ha quedado demostrado la filiación materna y paterna del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, así como la admisión de los hechos expuestos por la demandante, por cuanto operó la confesión ficta al no comparecer al acto correspondiente a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y no contestar el fondo de la pretensión el demandado de autos, situación procesal ésta que aunada a que está claramente determinado que la obligación de manutención es un deber compartido que poseen ambos padres, conlleva a este juzgador a señalar que, es inminente la declaratoria con lugar de la pretensión, siendo el caso que aduce al establecimiento de una obligación de manutención, la cual constituye un derecho para todo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yudith Coromoto Calatayud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.581.471, debidamente asistida por la abogada Josmira Coromoto Mosquera Cumare, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 70.106, en su carácter de Defensora Pública, en contra del ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 9.585.902, y, en beneficio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en consecuencia; SEGUNDO: Se condena al ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, ya identificado, al pago mensual de la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), los cuales deberá suministrar de forma directa a la ciudadana Yudith Coromoto Calatayud, ya identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes y a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: , se condena al ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, ya identificado, al pago de cuotas extraordinarias los meses de agosto y de diciembre, equivalentes a mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs), las cuales deberán ser suministradas de igual forma por el ciudadano Jaime Antonio Valbuena a la ciudadana Yudth Calatayud, ya identificados, de forma extra a la ya ordinaria fijada, a los fines de sufragar gastos relativos a la adquisición de útiles, uniformes escolares y estrenos decembrinos, respectivamente, para el adolescente SE OMITE EL NOMBRE; CAURTO: Se establece que todos aquellos gastos generados por concepto de consultas médicas, hospitalización o adquisición de medicinas en beneficio del adolescente Valbuena Calatayud, deberán ser sufragados en partes iguales por cada uno de los cónyuges, es decir, 50% por cada uno de ellos. Las cantidades establecidas deberán ser actualizadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días ¬del mes de abril de dos mil doce (2012).



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 09:10 a.m., del día de hoy, 12 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR